EXP. N.° 02323-2010-PHC/TC

LIMA

FELIX ZUÑIGA IPARRAGUIRRE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3  de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Félix Zúñiga Iparraguirre, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 23, su fecha 23 de marzo de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2009, don Félix Zúñiga Iparraguirre interpone  demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de El Agustino, alegando la violación de su derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en la investigación preliminar seguida contra don Alex Gerardo Tello Tasayco por la presunta comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, en su agravio, el fiscal emplazado en lugar de pronunciarse conforme a sus atribuciones ha dispuesto la ampliación de la investigación y lo que es peor no ha citado al Procurador Público. Asimismo, agrega que ha recibido una notificación para la ampliación de su manifestación cuando ya había transcurrido la fecha de la misma; no obstante ello, al haberse apersonado a la Fiscalía tampoco fue atendido, lo cual le causa indefensión, y que existe el peligro que de denunciante pases a ser denunciado. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados de lesivos y que se encontrarían materializados en la supuesta ampliación de la investigación preliminar sin notificación al Procurador Público, así como que, no se le habría recepcionado la ampliación de su manifestación, en modo alguno tiene incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del accionante, sea como amenaza o como violación; esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que, la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ