EXP. N.° 02324-2009-PA/TC
LIMA
MARCELO
YAPIAS HUARANGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo
Yapias Huaranga contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Sexagésimo Primero Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
con fecha 24 de marzo de 2008, declara
improcedente la demanda considerando que al gozar el demandante de una pensión
de invalidez definitiva, no puede percibir por el mismo accidente de trabajo o
enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una
pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que el recurrente percibe pensión de invalidez definitiva. Tal criterio no constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional.
2. Por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.
3. Sin embargo, frente a casos como el que ahora nos toca resolver, este Colegiado es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la pretensión resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a transitar la vía judicial (STC N.° 4587-2004-AA), más aún si se tiene en consideración que conforme se verifica de fojas 31, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.
4. Por otro lado, verificándose de los actuados el supuesto a que se refiere la jurisprudencia de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios para emitir pronunciamiento, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, se procederá al análisis.
5. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue
renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846,
tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión
del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b)
de
Análisis de la controversia
6.
A fojas 14 obra
7. Cabe precisar que a fojas 8 el demandante ha adjuntado un examen médico ocupacional con el que pretende acreditar que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. En el recurso de apelación (f. 28) sostiene que lo que pretende es percibir ambas pensiones por la enfermedad profesional de la cual padece.
8.
Sobre la posibilidad de
percibir una doble pensión por una misma enfermedad, es necesario remitirse al
precedente vinculante recaído en
9.
La regla mencionada en el
fundamento precedente concuerda con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto
Ley 19990, en el que se señala que: “No están comprendidos en el régimen del
presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
cubiertos por el Decreto Ley
10. Por tanto, en vista de que el demandante percibe una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, la regla establecida en el precedente a que se refiere el Fundamento 8 se aplicará de manera inversa, por cuanto no sería legítimo que el demandante percibiera una segunda pensión vitalicia por la misma enfermedad de la cual padece, toda vez que dicho riesgo fue cubierto por el Decreto Ley 19990.
11. Consecuentemente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA