EXP. N.° 02324-2009-PA/TC

LIMA

MARCELO YAPIAS HUARANGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Yapias Huaranga contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 15 de septiembre de 2008, que declara improcedente in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se  le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

El Sexagésimo Primero Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha  24 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda considerando que al gozar el demandante de una pensión de invalidez definitiva, no puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o la Ley 26790, tal como se señala en la sentencia 10063-2006-AA/TC, expedida por el Tribunal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por fundamento similar.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que el recurrente percibe pensión de invalidez definitiva. Tal criterio no constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional.

 

2.      Por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

3.      Sin embargo, frente a casos como el que ahora nos toca resolver, este Colegiado es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la pretensión resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a transitar la vía judicial (STC N.° 4587-2004-AA), más aún si se tiene en consideración que conforme se verifica de fojas 31, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Por otro lado, verificándose de los actuados el supuesto a que se refiere la jurisprudencia de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios para emitir pronunciamiento, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, se procederá al análisis.

 

Delimitación del petitorio

 

5.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

6.      A fojas 14 obra la Resolución 000006811-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha  18 de enero de 2005, de la que se desprende que el demandante percibe una pensión de invalidez definitiva, otorgada en virtud del certificado médico de invalidez de fecha 16 de septiembre de 2004, en el cual se deja constancia de que la incapacidad del demandante es de naturaleza permanente.

 

7.      Cabe precisar que a fojas 8 el demandante ha adjuntado un examen médico ocupacional con el que pretende acreditar que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.  En el recurso de apelación (f. 28) sostiene que lo que pretende es percibir ambas pensiones por la enfermedad profesional de la cual padece.

 

8.      Sobre la posibilidad de percibir una doble pensión por una misma enfermedad, es necesario remitirse al precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, que ha unificado los criterios respecto a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales), estableciendo en el fundamento 18 que ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral, una pensión de invalidez conforme al Decreto ley 19990 o a la Ley 26790.

 

9.      La regla mencionada en el fundamento precedente concuerda con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto Ley 19990, en el que se señala que: “No están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley  18846”.

 

10.  Por tanto, en vista de que el demandante percibe una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, la regla establecida en el precedente a que se refiere el Fundamento 8 se aplicará de manera inversa, por cuanto no sería legítimo que el demandante percibiera una segunda pensión vitalicia por la misma enfermedad de la cual padece, toda vez que dicho riesgo fue cubierto por el  Decreto Ley 19990.

 

11.  Consecuentemente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ  MIRANDA