EXP. N.° 02324-2010-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR LIZANDRO

DELGADO REVILLA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Lizandro Delgado contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 181, de fecha 19 de abril de 2010 que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que la parte demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 19944-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2002, mediante la que se le ha denegado su pensión de jubilación minera, conforme a la Ley 25009, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

2. Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3. Que en el caso de autos, el recurrente no percibe pensión en la actualidad, asimismo su demanda debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, que disponen que los trabajadores de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos que tengan 50 años de edad o más y que hayan estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, adquieren el derecho de jubilarse bajo el régimen minero si cumplen, por lo menos, 30 años de labores en centros mineros, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado decreto supremo, todo trabajador de centro de producción minera que cuente con un mínimo de 15 años de aportaciones (pero menos de 30) tiene derecho a una pensión proporcional, siempre y cuando la contingencia se produzca hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

4. Que en lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se aprecia que la parte recurrente nació el 5 de marzo de 1938; por tanto, cumplió la edad requerida para percibir la pensión que reclama el 5 de marzo de 1988.

 

5. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.

 

6. Que la demandante presenta copia certificada de los siguientes documentos: certificado de trabajo de la Compañía Minera de Caylloma S.A., del que se desprende que laboró como jefe de maestranza del 1 de noviembre de 1956 al 7 de mayo de 1967 (f. 4); certificado de trabajo emitido por Southern Perú Copper Corporation, del que se observa que laboró como ingeniero de mina, del 7 de junio de 1968 al 7 de junio de 1969 (f. 5); certificado de trabajo expedido por el Banco Minero-Mina Hierro Acarí, del que se advierte que laboró como obrero de mantenimiento en las instalaciones de la Chancadora, del 5 de enero de 1970 al 26 de agosto de 1977 (f. 6); certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera Tintaya, en el que se indica que laboró como funcionario, del 10 de enero de 1983 al 30 de setiembre de 1987 (f. 7), y certificado de trabajo expedido por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo, del que se verifica que laboró como ingeniero de minas (cantera), del 16 de setiembre de 1998 al 11 de enero de 2000 (f. 8). No obstante ello, el actor no cumple con adjuntar otros documentos respecto a los mencionados períodos a fin de brindar certeza, valorar en conjunto dicha documentación y crear convicción en el juez, conforme lo señala la STC 4762-2007-PA/TC.

 

7. Que, en tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso que corresponda.

 

8.       Que, por su parte, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 4 de noviembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ