EXP. N.° 02324-2010-PA/TC
AREQUIPA
VÍCTOR
LIZANDRO
DELGADO
REVILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Lizandro Delgado contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 181, de
fecha 19 de abril de 2010 que declaró infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita
que se deje sin efecto la
Resolución 19944-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de
2002, mediante la que se le ha denegado su pensión de jubilación minera,
conforme a la Ley
25009, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.
2. Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
3. Que en el caso de autos, el
recurrente no percibe pensión en la actualidad, asimismo su demanda debe ser
analizada a la luz de lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, que disponen que los
trabajadores de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y
centros siderúrgicos que tengan 50 años de edad o más y que hayan estado
expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, adquieren el
derecho de jubilarse bajo el régimen minero si cumplen, por lo menos, 30 años
de labores en centros mineros, de los cuales 15 años deben corresponder a
trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Sin embargo, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 15 del mencionado decreto supremo, todo trabajador de
centro de producción minera que cuente con un mínimo de 15 años de aportaciones
(pero menos de 30) tiene derecho a una pensión proporcional, siempre y cuando
la contingencia se produzca hasta el 18 de diciembre de 1992.
4. Que en lo que respecta a la
edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas
2, se aprecia que la parte recurrente nació el 5 de marzo de 1938; por tanto,
cumplió la edad requerida para percibir la pensión que reclama el 5 de marzo de
1988.
5. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este
Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar
periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos
idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.
6. Que la demandante presenta copia certificada de los siguientes
documentos: certificado de trabajo de la Compañía
Minera de Caylloma S.A., del que se desprende que laboró como
jefe de maestranza del 1 de noviembre de 1956 al 7 de mayo de 1967 (f. 4);
certificado de trabajo emitido por Southern Perú Copper Corporation, del que se
observa que laboró como ingeniero de mina, del 7 de junio de 1968 al 7 de junio
de 1969 (f. 5); certificado de trabajo expedido por el Banco Minero-Mina Hierro
Acarí, del que se advierte que laboró como obrero de mantenimiento en las
instalaciones de la
Chancadora, del 5 de enero de 1970 al 26 de agosto de 1977
(f. 6); certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera Tintaya, en el
que se indica que laboró como funcionario, del 10 de enero de 1983 al 30 de
setiembre de 1987 (f. 7), y certificado de trabajo expedido por la Cooperativa de Trabajo
y Fomento del Empleo Santo Domingo, del que se verifica que laboró como
ingeniero de minas (cantera), del 16 de setiembre de 1998 al 11 de enero de
2000 (f. 8). No obstante ello, el actor no cumple con adjuntar otros documentos
respecto a los mencionados períodos a fin de brindar certeza, valorar en conjunto dicha documentación y crear
convicción en el juez, conforme lo señala la STC 4762-2007-PA/TC.
7. Que,
en tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado
documentación idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadores, por
lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para acudir
al proceso que corresponda.
8.
Que, por su parte, si bien en
la STC
04762-2007-PA/TC se señala que en el
caso de que el documento presentado en original,
copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado
para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante
para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende
acreditar, es necesario precisar que dicha regla es
aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no
ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se
interpuso el 4 de noviembre de 2008.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ