EXP. N.° 02325-2010-PA/TC

AREQUIPA

VICENTE VÍCTOR

LLACMA CAYANI

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Víctor  Llacma Cayani contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 336, de fecha 12 de abril de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y y su Reglamento

  

2.   Que este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.   Que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, como lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.   Que en aplicación del precedente invocado, el Juzgado de origen, mediante Resolución de fecha 23 de mayo de 2008 (f. 184), le solicitó al actor que presente el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente; sin embargo, ha transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin haberse obtenido la información solicitada.

 

5.  Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y no habiendo presentado la parte demandante la documentación solicitada por este Colegiado, la demanda deviene improcedente en aplicación de la regla procesal establecida en el fundamento 46 de la referida sentencia; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ