EXP. N 02326-2010-PC/TC

AREQUIPA

MATEO PERCY

QUISPE ARTEAGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Percy Quispe Arteaga contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 97, su fecha 31 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, solicitando que cumpla con la Resolución N 020-2005-JEF/SGRH, de fecha 8 de febrero de 2005, que dispone el pago de los devengados por asignación familiar correspondientes a los años 1997 al 2003.

 

El Procurador Publico a cargo de lo asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil contesta la demanda precisando que la Resolución N.º 020-2005-JEF/SGRH no reúne los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, por cuanto ésta fue declarada inaplicable mediante la Resolución Gerencial N.º 023-2007-GRH/RENIEC, de fecha 26 de enero de 2007, debido a que existía una imposibilidad legal y material para cumplirla.

 

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de junio de 2009, declaró como no contestada la demanda por parte del Procurador Público; y con fecha 20 de octubre de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución materia de cumplimiento contiene un mandato claro, concreto, preciso y específico que debe ser ejecutado según sus propios términos, por lo que al no haberse cumplido se ha demostrado la renuencia del emplazado.

 

La Sala Civil revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Resolución N 020-2005-JEF/SGRH no contiene un mandato vigente, por cuanto ha sido declarada inaplicable mediante la Resolución Gerencial N.º 023-2007-GRH/RENIEC.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente solicita que se dé cumplimiento a la Resolución N.º 020-2005-JEF/SGRH, de fecha 8 de febrero de 2005, que resuelve:

 

ARTICULO 1º.- AUTORIZAR, el pago de los devengados de la Asignación Familiar a favor de los servidores incorporados del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; que se detallan en el anexo adjunto, y que forma parte integrante de la presente Resolución”.

 

En tal sentido, debe precisarse que en el Anexo de la Resolución referida obrante a fojas 14, se consigna el nombre del demandante como beneficiario de la misma.

 

2.      Teniendo presente el petitorio y que con el documento de fecha cierta obrante a fojas 7, se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69° del CPConst., corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la lectura de los considerandos de la Resolución N.º 020-2005-JEF/SGRH, así como de su parte resolutiva y anexo, puede concluirse que contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarada nula en sede administrativa, ni mediante resolución judicial firme; b) cierto y claro, pues de ella se infiere indubitablemente el monto que se le abonará al demandante por concepto de devengados por asignación familiar; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario de la misma.

 

4.      Habiéndose sentado las conclusiones anteriores, este Tribunal estima que la Resolución N 020-2005-JEF/SGRH al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecidos como precedente vinculante en la STC 00168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

5.      Por último, debe descartarse que lo dispuesto en la Resolución Gerencial N 023-2007-GRH/RENIEC no le resta vigencia al mandato contenido en la Resolución N.º 020-2005-JEF/SGRH, ya que la declaración de inaplicabilidad no puede equipararse a la revisión de oficio prevista en la Ley N.º 27444 y porque los argumentos que sustentan dicha declaración no se fundamentan en ninguna causal de nulidad de pleno derecho del acto administrativo.

 

En efecto, de la lectura de los considerandos de la Resolución Gerencial N.º 023-2007-GRH/RENIEC se desprende que el motivo que justifica la declaración de inaplicabilidad de la Resolución N.º 020-2005-JEF/SGRH no se sustenta en que ella carezca de alguno de los elementos esenciales del acto administrativo, sino en aspectos que tienen relación con su eficacia, mas no con su vigencia, tales como que resulta “materialmente imposible efectivizar dichos pagos por parte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil” debido a que “las reiteradas solicitudes de ampliación de calendario de compromisos remitidas a la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, con el fin de cumplir lo dispuesto en la citada Resolución autoritativa (…) han resultados negativas”.

 

En buena cuenta, en ninguno de los considerandos de Resolución Gerencial N 023-2007-GRH/RENIEC se justifica que la declaración de inaplicabilidad de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, se fundamente en que los beneficiaros de la misma no tienen derecho a percibir la asignación familiar, para poder considerar que dicha resolución es nula de pleno derecho, y por ende, inexigible a través del presente proceso.

 

Es más, debe recordarse que en la STC 03149-2004-AC/TC, este Tribunal consideró inconstitucional el argumento consistente en que no existe presupuesto para cumplir los derechos y obligaciones laborales reconocidas mediante actos administrativos firmes, motivo por el cual no puede estimarse que la Resolución Gerencial N 023-2007-GRH/RENIEC le haya restado vigencia a la Resolución N.º 020-2005-JEF/SGRH.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia en cumplir el mandato contenido en la Resolución N 020-2005-JEF/SGRH, de fecha 8 de febrero de 2005.

 

2.      ORDENAR al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que, en un plazo máximo de diez días naturales, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato contenido en la Resolución N.º 020-2005-JEF/SGRH, a favor del demandante, con el pago de los costos conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

CallE HAYEN

ETO CRUZ