EXP. N.° 02327-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

NICOLÁS MONTEZA ARAUJO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3  de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Monteza Araujo contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 109, su fecha 29 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 43166-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de mayo de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión arreglada al régimen especial de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que para mejor resolver, mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 30 de abril de 2010 (f. 13 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la ONP que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente los documentos que obran en su poder y que contribuyan a acreditar las aportaciones que alega haber efectuado el demandante, bajo apercibimiento de imponérsele una multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP).

 

5.        Que en las hojas de cargo corrientes a fojas 16 y 17 del cuaderno del Tribunal consta que la ONP fue notificada con la referida resolución el 24 de mayo del presente año, sin que hasta la fecha haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal.

 

6.        Que en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento referido en el considerando 4, supra, debiendo la demandada cumplir con pagar la multa equivalente a cinco unidades de referencia procesal (5 URP).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        CONDENA a la parte demandada al pago de una multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP).

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ