EXP. N.° 02327-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
NICOLÁS
MONTEZA ARAUJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de
agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Nicolás Monteza Araujo contra la sentencia
de la Sala de
Derecho Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 109, su
fecha 29 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 43166-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de mayo de
2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión arreglada al régimen
especial de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la
totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de
los devengados y los intereses legales correspondientes.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3.
Que asimismo, en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
4.
Que para mejor resolver, mediante Resolución del Tribunal
Constitucional de fecha 30 de abril de 2010 (f. 13 del cuaderno del Tribunal),
se solicitó a la ONP
que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación de
dicha resolución, presente los documentos que obran en su poder y que contribuyan
a acreditar las aportaciones que alega haber efectuado el demandante, bajo
apercibimiento de imponérsele una multa de cinco unidades de referencia
procesal (5 URP).
5.
Que en las hojas de cargo
corrientes a fojas 16 y 17 del cuaderno del Tribunal consta que la ONP fue notificada con la
referida resolución el 24 de mayo del presente año, sin que hasta la fecha haya
cumplido con lo ordenado por este Tribunal.
6.
Que en consecuencia, se hace
efectivo el apercibimiento referido en el considerando 4, supra, debiendo la demandada cumplir con pagar la multa equivalente
a cinco unidades de referencia procesal (5 URP).
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
CONDENA a la parte demandada al pago
de una multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP).
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ