EXP. N.° 02327-2010-PHC/TC
AYACUCHO
YULL VENI
UTIA JIMÉNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yull Veni
Utia Jiménez contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de mayo del
2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los
magistrados de
2. Que la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, es conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia.
3.
Que se aprecia a fojas 33 la
resolución de fecha 17 de mayo del 2010 expedida por
improcedencia está sustentada en que el recurso interpuesto no se encuentra previsto por el artículo 292º del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N.º 959; y porque ha sido interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 295º del código precitado.
4. Que por consiguiente habiéndose resuelto el recurso de nulidad interpuesto con fecha 9 de marzo del 2010 (fojas 24) mediante la expedición de la resolución de fecha 17 de mayo del 2010 (fojas 33), carece de objeto emitir pronunciamiento al haber operado la sustracción de la materia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MLC