EXP. N.° 02327-2010-PHC/TC

AYACUCHO

YULL VENI UTIA JIMÉNEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yull Veni Utia Jiménez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 119, su fecha 31 de mayo del 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de mayo del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al demorar indebidamente el trámite. Señala el recurrente que ha presentado en diversas oportunidades su pedido de semilibertad, los que han sido rechazados, siendo que en la última oportunidad interpuso recurso de nulidad (Expediente N.º 00498-2004-0-0501-JR-PE-03) contra la resolución de fecha 26 de febrero del 2010, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la declaración de improcedencia de su petición de semilibertad; y que, sin embargo, no se ha cumplido con notificarle la denegatoria o aceptación de su pedido de semilibertad.   

 

2.      Que la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, es conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

3.      Que se aprecia a fojas 33 la resolución de fecha 17 de mayo del 2010 expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución de fecha 26 de febrero del 2010, la que en su oportunidad confirmó la declaración de improcedencia  de  la  petición  de  semilibertad del recurrente.  Esta declaración  de

 

improcedencia está sustentada en que el recurso interpuesto no se encuentra previsto por el artículo 292º del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N.º 959; y porque ha sido interpuesto  fuera del plazo previsto en el artículo 295º del código precitado.

 

4.      Que por consiguiente habiéndose resuelto el recurso de nulidad interpuesto con fecha 9 de marzo del 2010 (fojas 24) mediante la expedición de la resolución de fecha 17 de mayo del 2010 (fojas 33), carece de objeto emitir pronunciamiento al haber operado la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

           

 

 

 

 

 

 

MLC