EXP. N.° 02328-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
MERCEDES CHUNGA VDA. DE MONTENEGRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de diciembre
de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados
Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen,
Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Chunga Vda. de
Montenegro contra la sentencia de la Sala Especializada
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 104, su fecha 29 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele y actualice su
pensión de viudez con la pensión máxima establecida en los artículos 10° y 78°
del Decreto Ley N.° 19990, y al artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967; y se le
otorgue el pago de los devengados, más los intereses legales.
La
emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda alegando
que la pensión de viudez otorgada a la actora se ha dictado conforme a la
normativa vigente y que fue nivelada de acuerdo a Ley.
El
Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 24 de septiembre de
2007, declaró infundada la demanda por considerar que la pensión máxima no es
de aplicación inmediata a todos los asegurados, tal como lo establece el
artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990, pues dicho referente está condicionado
a que la pensión no supere el monto máximo previsto por el ordenamiento
jurídico.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar
que se ha acreditado que la actora percibe como pensión de viudez
una suma superior a la pensión mínima de
sobrevivientes, por lo que el proceso de amparo no es la vía idónea para
ventilar la presente controversia.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y
en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida
a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
§ Delimitación del petitorio
- La
demandante pretende que se actualice y nivele su pensión de viudez con el
monto de la pensión máxima conforme a los artículos 10° y 78° del Decreto
Ley N.° 19990 y al artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967; y se efectúe el
pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
§ Análisis de la controversia
- Sobre el particular, debe
señalarse que con el artículo 78º del Decreto Ley 19990 se reguló el monto
máximo de la pensión como un instituto de orden financiero establecido
para atender la naturaleza solidaria del sistema, basado en el reparto del
fondo común, para el que se contribuye con la finalidad de pagar las
pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos.
- De otro lado, en el artículo
10º, se indicó que: “La remuneración máxima asegurable sobre la que se
pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por decreto supremo con
el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo
Directivo Único de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial”.
- En aplicación de la normatividad vigente en aquella época, se
reguló mediante
decretos supremos, de acuerdo a las posibilidades financieras del
sistema, el monto máximo de las pensiones, en cifra determinada, hasta la
publicación del Decreto Ley N.º 22847. En efecto, el 31 de diciembre de 1979 se
dictó el Decreto Ley N.º 22847, mediante el cual se sustituyó el texto de los
artículos 10º y 78º del Decreto Ley N.º 19990, con el objeto de reajustar el
monto de la remuneración máxima asegurable y el de las pensiones máximas.
Luego, el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM dispuso un aumento a partir del 1 de
octubre de 1983, incrementando la remuneración asegurable en una suma igual a
siete y medio remuneraciones mínimas vitales, y la pensión máxima en el equivalente
al 80% de dicha suma.
- Posteriormente, el Decreto
Supremo N.º 077-84-PCM, publicado el 30 de noviembre de 1984, señaló que
la remuneración máxima asegurable será igual a diez veces el monto de la
remuneración mínima mensual que perciba un trabajador no calificado de la
provincia de Lima. Asimismo, que la pensión máxima mensual que abonará el
Instituto Peruano de Seguridad Social sea el equivalente al 80% de la suma
de 10 remuneraciones mínimas mensuales asegurables, con arreglo a las
normas contenidas en el Decreto Ley N.º 19990.
- Finalmente, el Decreto Ley N.º
25967, modificatorio del Decreto Ley N.º 19990, estableció nuevas
condiciones para el goce de las pensiones, un nuevo sistema de cálculo, y
reguló expresamente en su artículo 3º el monto máximo de las pensiones que
otorga el Instituto Peruano de Seguridad Social, fijándolo en S/. 600.00.
- Por tanto, tal como se ha
precisado en la STC
01294-2004-AA/TC, la pensión máxima establecida, equivalente al 80% de 10
RM, debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren alcanzado la fecha
de contingencia entre el 1 de diciembre de 1984 y el 18 de diciembre de
1992, día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967. A partir del
19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el artículo 3º del Decreto
Ley N.º 25967 y los reajustes del monto de las pensiones establecidos por
decreto supremo, conforme a este dispositivo legal, según la fecha de la
contingencia.
- En el presente caso, conforme se
aprecia de la Resolución N.° 23878-D-086-CH-88, de fecha 1
de agosto de1988, obrante a fojas 2 de autos, se le otorga pensión de viudez a la
recurrente a partir del 20 de enero de 1988 y se
señala
que al causante se le otorgó pensión reducida de invalidez.
Aplicándose a su caso el artículo 3, inciso b, de la Ley 23908.
- Asimismo, importa precisar que
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función
del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución
Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002),
se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se
refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto
mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
- Por consiguiente, al constatarse
de autos que la demandante viene percibiendo la pensión mínima correspondiente,
concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA