EXP. N.° 02328-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

MERCEDES CHUNGA VDA. DE MONTENEGRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Chunga Vda. de Montenegro contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 29 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele y actualice su pensión de viudez con la pensión máxima establecida en los artículos 10° y 78° del Decreto Ley N.° 19990, y al artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967; y se le otorgue el pago de los devengados, más los intereses legales.

 

            La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda alegando que la pensión de viudez otorgada a la actora se ha dictado conforme a la normativa vigente y que fue nivelada de acuerdo a Ley.

 

            El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 24 de septiembre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que la pensión máxima no es de aplicación inmediata a todos los asegurados, tal como lo establece el artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990, pues dicho referente está condicionado a que la pensión no supere el monto máximo previsto por el ordenamiento jurídico.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que se ha acreditado que la actora percibe como pensión de viudez

 

 

 

 

 

una suma superior a la pensión mínima de sobrevivientes, por lo que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la presente controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante pretende que se actualice y nivele su pensión de viudez con el monto de la pensión máxima conforme a los artículos 10° y 78° del Decreto Ley N.° 19990 y al artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967; y se efectúe el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. Sobre el particular, debe señalarse que con el artículo 78º del Decreto Ley 19990 se reguló el monto máximo de la pensión como un instituto de orden financiero establecido para atender la naturaleza solidaria del sistema, basado en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con la finalidad de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos.

 

  1. De otro lado, en el artículo 10º, se indicó que: “La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial”.

 

  1. En  aplicación  de  la  normatividad vigente en aquella época, se reguló mediante

 

 

 

decretos supremos, de acuerdo a las posibilidades financieras del sistema, el monto máximo de las pensiones, en cifra determinada, hasta la publicación del Decreto Ley N.º 22847. En efecto, el 31 de diciembre de 1979 se dictó el Decreto Ley N.º 22847, mediante el cual se sustituyó el texto de los artículos 10º y 78º del Decreto Ley N.º 19990, con el objeto de reajustar el monto de la remuneración máxima asegurable y el de las pensiones máximas. Luego, el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM dispuso un aumento a partir del 1 de octubre de 1983, incrementando la remuneración asegurable en una suma igual a siete y medio remuneraciones mínimas vitales, y la pensión máxima en el equivalente al 80% de dicha suma.

 

  1. Posteriormente, el Decreto Supremo N.º 077-84-PCM, publicado el 30 de noviembre de 1984, señaló que la remuneración máxima asegurable será igual a diez veces el monto de la remuneración mínima mensual que perciba un trabajador no calificado de la provincia de Lima. Asimismo, que la pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social sea el equivalente al 80% de la suma de 10 remuneraciones mínimas mensuales asegurables, con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 19990.

 

  1. Finalmente, el Decreto Ley N.º 25967, modificatorio del Decreto Ley N.º 19990, estableció nuevas condiciones para el goce de las pensiones, un nuevo sistema de cálculo, y reguló expresamente en su artículo 3º el monto máximo de las pensiones que otorga el Instituto Peruano de Seguridad Social, fijándolo en S/. 600.00.

 

  1. Por tanto, tal como se ha precisado en la STC 01294-2004-AA/TC, la pensión máxima establecida, equivalente al 80% de 10 RM, debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren alcanzado la fecha de contingencia entre el 1 de diciembre de 1984 y el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967 y los reajustes del monto de las pensiones establecidos por decreto supremo, conforme a este dispositivo legal, según la fecha de la contingencia.

 

  1. En el presente caso, conforme se aprecia de la Resolución N.° 23878-D-086-CH-88, de fecha 1 de agosto de1988, obrante a fojas 2 de autos, se le otorga pensión  de  viudez  a  la  recurrente  a partir del 20 de enero de 1988 y se señala

 

 

 

que al causante se le otorgó pensión reducida de invalidez. Aplicándose a su caso el artículo 3, inciso b, de la Ley 23908.

 

  1. Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante viene percibiendo la pensión mínima correspondiente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

                                                                                                                                 Irt.