EXP. N.° 02328-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
RAMIRO
HUMBERTO
ROMERO
SALAZAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Humberto Romero Salazar
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 121, su fecha 6 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante solicita
que se declare inaplicable la
Resolución 49338-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de diciembre
de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación marítima
conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, y al Decreto Ley 19990, en virtud a la
totalidad de sus aportaciones; con el abono de los devengados, los intereses legales,
los costos y las costas del proceso.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3.
Que asimismo, en el fundamento
26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en la
RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como
precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el
proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que a efectos de acreditar
sus aportaciones, a fojas 100, el actor ha presentado el certificado de trabajo
expedido por la Central
de Cooperativas Agrarias de Producción Azucarera del Perú Ltda., en el que se
indica que laboró en dicha organización con el cargo de Auxiliar Dibujante
desde el 1 de noviembre de 1970 hasta el 15 de agosto de 1982. Sobre el particular,
debe precisarse que dicho documento, por
sí solo, no genera convicción en este Colegiado, pues en la sentencia y en
la resolución de aclaración mencionadas en el considerando precedente se ha
establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria
conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán
acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación
idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago
de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de Orcinea, del IPSS o de EsSalud,
etc.) para que, valorando en conjunto
dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los
periodos laborados.
5.
Que, de otro lado, el
demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo (f. 8), en
el que se señala que ha laborado como trabajador marítimo en la Agencia Marítima Muller y Cía.,
desde el 8 de enero de 1983 hasta el 29 de noviembre de 1992. Para sustentar
dicha información, el actor ha presentado la Declaración Jurada
expedida por el Director Gerente de la referida empresa, corriente a fojas 9. Al respecto, cabe
mencionar que este Colegiado considera que la declaración jurada del empleador,
en esencia, no constituye documentación adicional idónea capaz de sustentar el
periodo de aportaciones alegado.
6.
Que en consecuencia, a lo
largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la
totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado; por lo que se trata de
una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional; en consecuencia, queda expedita la vía para que el
demandante acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ