EXP. N.° 02328-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

RAMIRO HUMBERTO

ROMERO SALAZAR

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Humberto Romero Salazar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 121, su fecha 6 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 49338-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de diciembre de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, y al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones; con el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

2.        Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar sus aportaciones, a fojas 100, el actor ha presentado el certificado de trabajo expedido por la Central de Cooperativas Agrarias de Producción Azucarera del Perú Ltda., en el que se indica que laboró en dicha organización con el cargo de Auxiliar Dibujante desde el 1 de noviembre de 1970 hasta el 15 de agosto de 1982. Sobre el particular, debe precisarse que dicho documento, por sí solo, no genera convicción en este Colegiado, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando precedente se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

 

5.       Que, de otro lado, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo (f. 8), en el que se señala que ha laborado como trabajador marítimo en la Agencia Marítima Muller y Cía., desde el 8 de enero de 1983 hasta el 29 de noviembre de 1992. Para sustentar dicha información, el actor ha presentado la Declaración Jurada expedida por el Director Gerente de la referida empresa,  corriente a fojas 9. Al respecto, cabe mencionar que este Colegiado considera que la declaración jurada del empleador, en esencia, no constituye documentación adicional idónea capaz de sustentar el periodo de aportaciones alegado.

 

6.        Que en consecuencia, a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado; por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ