EXP. N.° 02329-2010-PA/TC
EDGARD
ALBERT
SALAZAR
ARIAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard
Albert Salazar Arias contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido
fraudulento de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en
su puesto de trabajo. Manifiesta que fue despedido imputándosele la comisión de
faltas graves por supuestamente haber cometido irregularidades durante el
ejercicio de su cargo como Jefe de Sector de
2. Que, conforme se advierte de fojas 25 y 41, mediante las cartas de fecha 16
y 21 de octubre de 2008, la emplazada le imputa al recurrente las faltas graves
previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.º
003-97-TR, referidas al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que
supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; y la inducción a
informaciones falsas para provecho personal y en desmedro de la institución.
3. Que este
Colegiado en
4. Que, conforme al fundamento 19 del mencionado precedente, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, asuntos que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo.
5.
Que, si bien se advierte de autos que los hechos
consignados en las cartas de preaviso de despido de fecha de 20 de mayo de 2008 (f. 9) y 21 de octubre
de 2008 (f. 32), respectivamente, serían similares, también se verifica que
existen documentos posteriores a la emisión de la carta de fecha 20 de mayo de
2008, mediante los cuales se generan nuevas denuncias por la comisión de
supuestas irregularidades efectuadas por el demandante mientras ejerció el
cargo de Jefe de Sector de
6. Que en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral sin acreditar, fehaciente e indubitablemente, que existió fraude en su despido, por lo que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5º, inciso 2), y 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ