EXP. N.° 02329-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

EDGARD ALBERT

SALAZAR ARIAS

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Albert Salazar Arias contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 450, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido fraudulento de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que fue despedido imputándosele la comisión de faltas graves por supuestamente haber cometido irregularidades durante el ejercicio de su cargo como Jefe de Sector de la Comisión Regantes Talambo, hechos que por segunda vez se le imputaron pese a que la emplazada ya había sido absuelto de los mismos, por lo que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la libertad de sindicalización, y el principio non bis in ídem.

 

2.    Que, conforme se advierte de fojas 25 y 41, mediante las cartas de fecha 16 y 21 de octubre de 2008, la emplazada le imputa al recurrente las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, referidas al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; y la inducción a informaciones falsas para provecho personal y en desmedro de la institución.

 

3.   Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.     Que, conforme al fundamento 19 del mencionado precedente, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, asuntos que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo.

 

5.    Que, si bien se advierte de autos que los hechos consignados en las cartas de preaviso de despido de fecha  de 20 de mayo de 2008 (f. 9) y 21 de octubre de 2008 (f. 32), respectivamente, serían similares, también se verifica que existen documentos posteriores a la emisión de la carta de fecha 20 de mayo de 2008, mediante los cuales se generan nuevas denuncias por la comisión de supuestas irregularidades efectuadas por el demandante mientras ejerció el cargo de Jefe de Sector de la Comisión Regantes Talambo, lo que habría motivado la emisión de la nueva carta de preaviso de despido de fecha 20 de octubre de 2008.

 

6.  Que en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral sin acreditar, fehaciente e indubitablemente, que existió fraude en su despido, por lo que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5º, inciso 2), y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ