EXP. N.° 02330-2010-PA/TC

PIURA

MICHAEL YURI

TABOADA RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michael Yuri Taboada Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 137, su fecha 26 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto la Carta Nº 510-2009-OL/MPP, de fecha 10 de diciembre de 2009, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, y se le pague los costos procesales. Refiere el demandante que se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por  haberse desnaturalizado los contratos sujetos a modalidad y los contratos administrativos de servicios que suscribió con la emplazada. Manifiesta que realizó labores de jardinería en la División de Ornato de la Gerencia de Medio Ambiente Población y Salud desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue arbitrariamente despedido.

 

La entidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que el actor se encontraba sujeto al régimen especial normado por el Decreto Legislativo Nº 1057, no estando sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 12 de marzo de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 22 de marzo de 2010, declara fundada en parte la demanda considerando que las actividades realizadas por el actor son de carácter permanente y que reúnen los elementos de un contrato de trabajo.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que para resolver la pretensión es necesaria una estación probatoria.

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante (comprobante de pago de fojas 3) fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el Reporte, obrante a fojas 4, y la Carta Nº 510-2009-OL/MPP (fojas 7), queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del contrato administrativo de servicios. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ