EXP. N.° 02330-2010-PA/TC
PIURA
MICHAEL
YURI
TABOADA
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michael Yuri
Taboada Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en
lo Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha
13 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La entidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que el actor se encontraba sujeto al régimen especial normado por el Decreto Legislativo Nº 1057, no estando sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 12 de marzo de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 22 de marzo de 2010, declara fundada en parte la demanda considerando que las actividades realizadas por el actor son de carácter permanente y que reúnen los elementos de un contrato de trabajo.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.
2. Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3. Considerando los argumentos expuestos por las partes y los
criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de
§. Análisis del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en
las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC,
así como en
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante (comprobante de pago de fojas 3) fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el Reporte,
obrante a fojas 4, y
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ