EXP. N.° 02331-2010-PA/TC

LIMA

ORLANDO MIRAVAL

FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Miraval Flores contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 5 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de septiembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 065-2007-PCNM –que declara infundada la nulidad deducida por el actor, da por concluida la investigación preliminar y dispone abrir proceso disciplinario en su contra–, y en consecuencia se declare la nulidad del Proceso Administrativo Disciplinario N.º 013-2007-CNM, toda vez que, a su juicio, ha operado la caducidad que extingue el derecho y la acción. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que sin embargo con fecha 24 de septiembre de 2008 se ha publicado en el diario oficial El Peruano, por un lado, la Resolución N.º 080-2008-PCNM, de fecha 24 de julio de 2008, recaída en el Proceso Administrativo Disciplinario N.º 013-2007-CNM, mediante la que se da por concluido el proceso disciplinario y se impone al recurrente la sanción de destitución; y por otro la Resolución N.º 251-2008-CNM, de fecha 17 de septiembre de 2008, que desestima el recurso de reconsideración.

 

3.      Que en ese sentido si el objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso administrativo disciplinario seguido en contra del actor por supuestamente haber operado la caducidad, y dado que el proceso ya culminó con su destitución, el Tribunal Constitucional estima que en las actuales circunstancias la alegada violación de los derechos invocados se ha tornado en irreparable al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; siendo así, la demanda debe ser desestimada en aplicación, contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI