EXP. N.° 02332-2010-PA/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS

UNIDOS EL BOSQUE PIURA-ADETUBP

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Transportistas Unidos El Bosque Piura -ADETUBP- debidamente representada por Wilfredo Silva Gonzales contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de folios 103, su fecha 30 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de febrero de 2010 la asociación demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura y contra don Franco B. Caballero Orrego, en su calidad de Gerente de Servicios Comerciales de la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que: i) se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 006-2008-C/CPP, que dispuso el cierre de los terminales terrestres ubicados dentro del casco urbano de la ciudad a partir del 30 de junio de 2008, ii) se ordene el cese de las amenazas contenidas en las declaraciones del señor Franco Caballero Orrego al diario “Correo”, Piura, respecto de suspender el embarque y desembarque de pasajeros en el Terminal Terrestre El Bosque, y iii) se ordene la continuidad del embarque y desembarque de pasajeros en dicho terminal terrestre. Considera que se viene amenazando sus derechos a la libertad de empresa, a la libre contratación, al trabajo, de propiedad, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de defensa.

 

De otro lado menciona que en virtud de la Ordenanza Municipal N.º 022-99-C/CPP, del 23 de setiembre de 1999, la emplazada otorgó licencia de funcionamiento provisional a las empresas de transportes que desarrollaban actividades en locales ubicados en zonas residenciales y/o comerciales cuyo uso del suelo no es compatible con el cuadro que establece el Plan Director de la ciudad, ello en tanto no entre en operaciones el Terminal Terrestre de Piura, y dado que desde esa fecha no se ha otorgado nuevas autorizaciones y con la ordenanza impugnada se la pretende desalojar de sus actuales ubicaciones. Finalmente sostiene que a la fecha no se ha construido un terminal terrestre fuera del casco urbano.

 

El Quinto Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil de Piura, con fecha 18 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso no se vulnera derecho alguno,  puesto que no puede invocarse la protección de derechos basados en el incumplimiento de normas legales.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por considerar que la emplazada, amparada en la potestad constitucional de reglamentar y administrar los servicios públicos locales, ha emitido la citada ordenanza en salvaguarda del interés público, no advirtiéndose amenaza ni vulneración alguna al contenido esencial de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      En el presente caso la demanda tiene por objeto cuestionar la Ordenanza Municipal N 06-2008-C/CPP, por la que se concede el plazo de 30 días para que todos los terminales terrestres o estaciones de ruta ubicados en el casco urbano de la ciudad de San Miguel de Piura se reubiquen fuera de la zona de ciudad.

 

2.      Si bien las ordenanzas municipales tienen rango de ley y su cuestionamiento conforme lo establece el artículo 200º, inciso 4), de la Constitución debe realizarse a través del proceso de inconstitucionalidad, conforme lo ha señalado anteriormente el Tribunal Constitucional, nada impide que a través de un proceso de amparo se determine si los efectos derivados de su aplicación afectan derechos constitucionales, y de ser el caso, se otorgue la protección que corresponde.

 

El funcionamiento del terminal terrestre de la demandante

 

3.      La demandante en autos no ha presentado documento alguno que demuestre que tiene una licencia o autorización de funcionamiento vigente; sin embargo, de la Ordenanza Municipal N 022-99-C/CPP, del 23 de setiembre de 1999, se infiere que la entidad emplazada otorgó licencia de funcionamiento provisional a las empresas de transportes que a la fecha realizan actividades de embarque y desembarque de pasajeros en zonas no compatibles para tal uso. Asimismo dicha norma establece que no se concederán nuevas licencias de funcionamiento, salvo que los locales se encuentren fuera del anillo vial.

 

4.      Si bien es cierto la demandante contaba con una autorización provisional otorgada mediante la Ordenanza Municipal N 022-99-C/CPP, se debe tener en cuenta que en virtud de la potestad constitucional de los gobiernos locales, especialmente el artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.º 27972, detalla las competencias de las entidades municipales, lo que aparece específicamente en el artículo 81º de la misma norma, en cuanto a transporte público se refiere. Por ello la parte demandante está obligada a cumplir las disposiciones que la emplazada dicte en materia de transporte público, amén que la autorización provisional entregada, como su propio nombre lo indica, no puede ser considerada permanente.

 

5.      De otro lado, que en la Ordenanza N 022-99-C/CPP, del 23 de setiembre de 1999, se exponga que se va a construir un terminal terrestre en la ciudad de Piura, no importa una condición que impida o limite el ejercicio de dichas competencias o atribuciones que por mandato constitucional y legal le corresponden en este caso a la Municipalidad Provincial de Piura.

 

6.      En consecuencia dado que la pretensión de la ordenanza cuestionada es el reordenamiento del tránsito vehicular y brindar mayor seguridad a los transportistas y pasajeros ubicados dentro del casco urbano de la Ciudad de Piura, no se evidencia con ello ninguna amenaza ni que la citada ordenanza haya vulnerado derecho constitucional alguno.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos porque no se ha acreditado la violación de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI