EXP. N.° 02332-2010-PA/TC
PIURA
ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS
UNIDOS EL BOSQUE PIURA-ADETUBP
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por la
Asociación de Transportistas Unidos El Bosque Piura -ADETUBP-
debidamente representada por Wilfredo Silva Gonzales
contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de folios 103, su fecha 30 de abril de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12
de febrero de 2010 la asociación demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Piura y contra don Franco B. Caballero Orrego, en
su calidad de Gerente de Servicios Comerciales de la Municipalidad Provincial
de Piura, solicitando que: i) se declare inaplicable la Ordenanza Municipal
N.° 006-2008-C/CPP, que dispuso el cierre de los terminales terrestres ubicados
dentro del casco urbano de la ciudad a partir del 30 de junio de 2008, ii) se ordene el cese de las amenazas contenidas en las
declaraciones del señor Franco Caballero Orrego al
diario “Correo”, Piura, respecto de suspender el embarque y desembarque de
pasajeros en el Terminal Terrestre El Bosque, y iii)
se ordene la continuidad del embarque y desembarque de pasajeros en dicho terminal terrestre. Considera que se viene amenazando sus
derechos a la libertad de empresa, a la libre contratación, al trabajo, de
propiedad, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de defensa.
De otro lado
menciona que en virtud de la Ordenanza Municipal N.º 022-99-C/CPP, del 23 de setiembre de 1999, la emplazada otorgó licencia de
funcionamiento provisional a las empresas de transportes que desarrollaban
actividades en locales ubicados en zonas residenciales y/o comerciales cuyo uso
del suelo no es compatible con el cuadro que establece el Plan Director de la
ciudad, ello en tanto no entre en operaciones el Terminal Terrestre de Piura, y
dado que desde esa fecha no se ha otorgado nuevas autorizaciones y con la
ordenanza impugnada se la pretende desalojar de sus actuales ubicaciones.
Finalmente sostiene que a la fecha no se ha construido un terminal
terrestre fuera del casco urbano.
El Quinto Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil de Piura, con
fecha 18 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que
en el caso no se vulnera derecho alguno, puesto que no puede invocarse la
protección de derechos basados en el incumplimiento de normas legales.
La Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por
considerar que la emplazada, amparada en la potestad constitucional de
reglamentar y administrar los servicios públicos locales, ha emitido la citada
ordenanza en salvaguarda del interés público, no advirtiéndose amenaza ni
vulneración alguna al contenido esencial de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. En el presente caso la demanda
tiene por objeto cuestionar la Ordenanza Municipal N.º
06-2008-C/CPP, por la que se concede el plazo de 30 días para que todos los
terminales terrestres o estaciones de ruta ubicados en el casco urbano de la
ciudad de San Miguel de Piura se reubiquen fuera de la zona de ciudad.
2.
Si bien las
ordenanzas municipales tienen rango de ley y su cuestionamiento conforme lo
establece el artículo 200º, inciso 4), de la Constitución debe
realizarse a través del proceso de inconstitucionalidad, conforme lo ha
señalado anteriormente el Tribunal Constitucional, nada impide que a través de
un proceso de amparo se determine si los efectos derivados de su aplicación
afectan derechos constitucionales, y de ser el caso, se otorgue la protección
que corresponde.
El funcionamiento del terminal
terrestre de la demandante
3.
La demandante en autos
no ha presentado documento alguno que demuestre que tiene una licencia o
autorización de funcionamiento vigente; sin embargo, de la Ordenanza Municipal
N.º 022-99-C/CPP, del 23 de setiembre
de 1999, se infiere que la entidad emplazada otorgó licencia de funcionamiento
provisional a las empresas de transportes que a la fecha realizan actividades
de embarque y desembarque de pasajeros en zonas no compatibles para tal uso.
Asimismo dicha norma establece que no se concederán nuevas licencias de
funcionamiento, salvo que los locales se encuentren fuera del anillo vial.
4.
Si bien es cierto la demandante contaba con una
autorización provisional otorgada mediante la Ordenanza Municipal N.º 022-99-C/CPP, se debe tener en cuenta que en
virtud de la potestad constitucional de los gobiernos locales, especialmente el
artículo 73º de la Ley
Orgánica de Municipalidades, Ley N.º 27972, detalla las
competencias de las entidades municipales, lo que aparece específicamente en el
artículo 81º de la misma norma, en cuanto a transporte público se refiere. Por
ello la parte demandante está obligada a cumplir las disposiciones que la
emplazada dicte en materia de transporte público, amén que la autorización
provisional entregada, como su propio nombre lo indica, no puede ser
considerada permanente.
5.
De otro lado, que en la Ordenanza N.º
022-99-C/CPP, del 23 de setiembre de 1999, se exponga
que se va a construir un terminal terrestre en la
ciudad de Piura, no importa una condición que impida o limite el ejercicio de
dichas competencias o atribuciones que por mandato constitucional y legal le
corresponden en este caso a la Municipalidad Provincial
de Piura.
6.
En consecuencia dado
que la pretensión de la ordenanza cuestionada es el reordenamiento del tránsito
vehicular y brindar mayor seguridad a los transportistas y pasajeros ubicados
dentro del casco urbano de la
Ciudad de Piura, no se evidencia con ello ninguna amenaza ni
que la citada ordenanza haya vulnerado derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
de amparo de autos porque no se ha acreditado la violación de los derechos
alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI