EXP. Nº 2333-2009-PA/TC
LIMA
RAUL GIANMARCO
MARCHESE DE ORBEGOZO
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de junio del 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Raúl Gianmarco
Marchese de Orbegozo, a
través de su abogado, contra la resolución de fecha 08 de enero del2009,
segundo cuaderno, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 09 de abril
del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez a cargo del Séptimo
Juzgado Civil – Comercial de Lima, y los miembros integrantes de la Primera Sala Civil con sub-especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de
Lima, solicitando la nulidad de la resolución Nº 5 de fecha 11 de septiembre
del 2006. Sostiene que con fecha 01 de septiembre del 2006, le llega a su
domicilio la Resolución Nº
3 de fecha 28 de agosto del 2006,
a través de la cual tomó conocimiento de la existencia
del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, signado con el Nº
3623-2006, seguido por Celia Rosa Montes Bazán en su contra, ante la cual, se
apersonó al Juzgado, llevándose la sorpresa que el proceso judicial ya estaba
sentenciado y que estaba pendiente de notificar la resolución final. Aduce que
la demanda nunca se le notificó en su domicilio ubicado en Calle Contralmirante
Villar Nº 760 – Miraflores, motivo por el cual
–refiere- que existen irregularidades de carácter jurisdiccional que hacen
presumir colusión entre los auxiliares judiciales del área de notificación y la
parte demandante; todo lo cual vulnera su derecho a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el
proceso.
2. Que mediante resolución de
fecha 22 de mayo del 2007 la Sétima
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara
improcedente in límine ,
la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado. Por su parte la Sala de Derecho
Constitucional y Social permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
confirmó la apelada por estimar que las resoluciones cuestionadas han sido
emitidas dentro de un debido proceso.
- Que es constante y reiterada la doctrina
jurisprudencial de este Colegiado, en el sentido que “[a]l igual que lo
que sucede con el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho al debido
proceso es un derecho que tiene la propiedad de albergar en su seno una
serie de derechos fundamentales de orden procesal,” (Cfr.STC
Nº 4587-2004-PA/TC Fdto.26); y, dado que este
atributo no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma
autónoma, su lesión se produce como consecuencia de la afectación de
cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se
encuentran el respeto al contradictorio y a la igualdad sustancial en el
proceso.
4. Que por ello, a juicio del
Tribunal Constitucional la demanda ha sido indebidamente rechazada, toda vez
que al haberse notificado la resolución de emplazamiento de la demanda de
obligación de dar suma de dinero en domicilio no
señalado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, esto es, en el
Jr. Juan Fanning Nº 136
Distrito de Chorrillos, (Cfr. Escrito de ff.5),
tal situación tiene incidencia directa en los derechos constitucionales
invocados.
5. Que teniendo presente lo
expuesto, este Tribunal considera que la vulneración alegada podría enmarcarse
en el contenido del derecho al debido proceso, resultando menester admitirse a
trámite el presente proceso de amparo a fin de de determinar si durante la
tramitación del referido proceso civil, el Sétimo Juzgado Comercial de Lima,
lesionó los atributos fundamentales del recurrente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Estado
RESUELVE
REVOCAR el auto de rechazo
liminar de fecha 22 de mayo del 2007
emitida por la Sétima Sala
Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, y su confirmatoria
de fecha 08 de enero del 2009, en consecuencia se dispone que la
Sala Civil de primer grado admita la
demanda de amparo y la tramite de acuerdo a ley.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMIREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA