EXP. Nº 2333-2009-PA/TC

LIMA

RAUL GIANMARCO

MARCHESE DE ORBEGOZO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio del 2009

 

VISTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Raúl Gianmarco Marchese de Orbegozo, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 08 de enero del2009, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 09 de abril del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez a cargo del Séptimo Juzgado Civil – Comercial de Lima, y los miembros integrantes de la Primera Sala Civil con sub-especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando la nulidad de la resolución Nº 5 de fecha 11 de septiembre del 2006. Sostiene que con fecha 01 de septiembre del 2006, le llega a su domicilio la Resolución Nº 3 de fecha 28 de agosto del 2006, a través de la cual tomó conocimiento de la existencia del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, signado con el Nº 3623-2006, seguido por Celia Rosa Montes Bazán en su contra, ante la cual, se apersonó al Juzgado, llevándose la sorpresa que el proceso judicial ya estaba sentenciado y que estaba pendiente de notificar la resolución final. Aduce que la demanda nunca se le notificó en su domicilio ubicado en Calle Contralmirante Villar Nº 760 – Miraflores, motivo por el cual –refiere- que existen irregularidades de carácter jurisdiccional que hacen presumir colusión entre los auxiliares judiciales del área de notificación y la parte demandante; todo lo cual vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso.

 

2.   Que mediante resolución de fecha 22 de mayo del 2007 la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente in límine , la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.  Por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por estimar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un debido proceso.

 

  1. Que es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, en el sentido que “[a]l igual que lo que sucede con el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho al debido proceso es un derecho que tiene la propiedad de albergar en su seno una serie de derechos fundamentales de orden procesal,” (Cfr.STC Nº 4587-2004-PA/TC Fdto.26); y, dado que este atributo no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentran el respeto al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso.

 

4.   Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la demanda ha sido indebidamente rechazada, toda vez que al haberse notificado la resolución de emplazamiento de la demanda de obligación de dar suma de dinero en domicilio no señalado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, esto es, en el Jr. Juan Fanning Nº 136 Distrito de Chorrillos, (Cfr. Escrito de ff.5), tal situación tiene incidencia directa en los derechos constitucionales invocados.

 

5.   Que teniendo presente lo expuesto, este Tribunal considera que la vulneración alegada podría enmarcarse en el contenido del derecho al debido proceso, resultando menester admitirse a trámite el presente proceso de amparo a fin de de determinar si durante la tramitación del referido proceso civil, el Sétimo Juzgado Comercial de Lima, lesionó los atributos fundamentales del recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado

 

RESUELVE

 

REVOCAR  el auto de rechazo liminar de  fecha 22 de mayo del 2007 emitida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y su confirmatoria  de fecha 08 de enero del 2009, en consecuencia se dispone que la Sala Civil de primer grado admita la demanda de amparo y la tramite de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMIREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA