EXP. N.° 02333-2010-PC/TC

PIURA

EMILIO DE JESÚS

FLORES MENDOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio de Jesús Flores Mendoza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 317, su fecha 7 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 11 de noviembre de 2008, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Red Asistencia Piura EsSalud, solicitando que la emplazada cumpla con pagarle la Bonificación por Guardias, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 582-GA-RAPI-ESSALUD-2006, de fecha 26 de julio de 2006, y que cumpla con el Decreto Legislativo Nº 559. Manifiesta el recurrente que por la Bonificación por Guardias se le estuvo pagando la suma de S/. 400.00, pero que sólo se efectuó dicho abono durante los meses de setiembre 2006 a mayo de 2007, y de julio a agosto 2007, por lo que habiéndosele dejado de abonar mensualmente dicho beneficio, solicita el demandante que se le pague el referido beneficio desde setiembre de 2007, con sus respectivos intereses.

 

2.        Que la entidad emplazada manifiesta que el pago de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 582-GA-RAPI-ESSALUD-2006 está supeditado a las acciones administrativas que deben efectuarse, y que, además, desde febrero hasta noviembre de 2009 se le viene pagando el recurrente la suma de S/.90.00 por concepto de Bonificación por Guardias en virtud de lo dispuesto en la Directiva Nº 009-GG-ESSALUD-2007.

 

3.        Que, conforme obra en la Carta Notarial de fecha 28 de agosto de 2009, a fojas 5 de autos, mediante Resolución Nº 1040-GA-RAPI-ESSALUD-2005, el demandante fue exonerado del sistema de guardias por contar con más de 50 años de edad. Sin embargo, se advierte de autos a fojas 245, que según la Directiva Nº 004-GG-ESSALUD-2004-Normas Generales para la Administración de Guardias Hospitalarias y Retenes de EsSalud –vigente al momento de expedirse la Resolución Administrativa Nº 582-GA-RAPI-ESSALUD-2006–, “la bonificación correspondiente a los médicos cirujanos mayores de 50 años que hayan manifestado su voluntad expresa de no hacer guardias conforme a lo establecido en el numeral precedente será del 15% del promedio mensual de las guardias realizadas en los últimos doce meses”.

 

4.        Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.        Que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeto a controversia compleja, dado que ordenar su cumplimiento implica discutir y determinar el monto de la bonificación solicitada, por lo que no cumple los requisitos señalados en el considerando precedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ