EXP. N.° 02333-2010-PC/TC
PIURA
EMILIO DE
JESÚS
FLORES
MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio de
Jesús Flores Mendoza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 317, su
fecha 7 de abril de 2010, que declaró improcedente
la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 11 de
noviembre de 2008, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Red Asistencia Piura EsSalud,
solicitando que la emplazada cumpla con pagarle la Bonificación
por Guardias, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución
Administrativa Nº 582-GA-RAPI-ESSALUD-2006, de fecha 26 de
julio de 2006, y que cumpla con el Decreto Legislativo Nº 559. Manifiesta el
recurrente que por la
Bonificación por Guardias se le estuvo pagando la suma de S/.
400.00, pero que sólo se efectuó dicho abono durante los meses de setiembre 2006 a mayo de 2007, y de julio
a agosto 2007, por lo que habiéndosele dejado de abonar mensualmente dicho
beneficio, solicita el demandante que se le pague el referido beneficio desde
setiembre de 2007, con sus respectivos intereses.
2.
Que la entidad emplazada
manifiesta que el pago de lo dispuesto en la Resolución
Administrativa Nº 582-GA-RAPI-ESSALUD-2006 está supeditado a
las acciones administrativas que deben efectuarse, y que, además, desde febrero
hasta noviembre de 2009 se le viene pagando el recurrente la suma de S/.90.00
por concepto de Bonificación por Guardias en virtud de lo dispuesto en la Directiva Nº
009-GG-ESSALUD-2007.
3.
Que, conforme obra en la Carta Notarial de
fecha 28 de agosto de 2009,
a fojas 5 de autos, mediante Resolución Nº
1040-GA-RAPI-ESSALUD-2005, el demandante fue exonerado del sistema de guardias
por contar con más de 50 años de edad. Sin embargo, se advierte de autos a
fojas 245, que según la
Directiva Nº 004-GG-ESSALUD-2004-Normas Generales para la Administración
de Guardias Hospitalarias y Retenes de EsSalud –vigente al momento de expedirse
la Resolución
Administrativa Nº 582-GA-RAPI-ESSALUD-2006–, “la bonificación correspondiente a los
médicos cirujanos mayores de 50 años que hayan manifestado su voluntad expresa
de no hacer guardias conforme a lo establecido en el numeral precedente será
del 15% del promedio mensual de las guardias realizadas en los últimos doce
meses”.
4.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función
ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
5.
Que, en los fundamentos 14 al
16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a
lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de
la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación
probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que,
además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a
saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
6.
Que, en el presente caso, el
mandato cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeto a controversia
compleja, dado que ordenar su cumplimiento implica discutir y determinar el
monto de la bonificación solicitada, por lo que no cumple los requisitos
señalados en el considerando precedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ