EXP. N.° 02334-2010-PA/TC
CUZCO
WELLINGTON PRADA
CHIPAYO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wellington Prada Chipayo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Cuzco, de fojas 239, de fecha 3 de mayo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el 5 de octubre
de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial,
solicitando que se deje sin efecto el Memorando N.º
25-2004-PERS-CSJ/PJ, del 29 de enero de 2004, y la Carta N.º
774-2004-GPEJ-GG/PJ, y se disponga la destitución del Gerente General de la Corte Superior de
Justicia del Cuzco.
2.
Que a fojas 239 de
autos, obra la resolución emitida por la Primera Sala Civil
del Cuzco, a través de la cual se confirmó la decisión del Juzgado de declarar
improcedente la demanda de autos.
3.
Que de la resolución
en cuestión se observa, sin embargo, que la misma carece de las tres firmas
necesarias para la emisión de una resolución válida, por lo que, a fin de
permitir un pronunciamiento de parte de la Primera Sala Civil
del Cuzco, corresponde revocar el auto que declaró la admisión del recurso de
agravio constitucional y disponer la remisión de los autos a la Sala de origen, a fin de que
el Colegiado cumpla con emitir un pronunciamiento válido en el presente caso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto de los magistrados
Vergara Gotelli y Calle Hayen,
que se agrega
REVOCAR el auto que concede el recurso de
agravio constitucional y disponer que se remitan los autos a la Sala de origen a fin de que
se emita pronunciamiento en el presente caso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02334-2010-PA/TC
CUZCO
WELLINGTON PRADA
CHIPAYO
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS
MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y CALLE HAYEN
Emitimos el presente
fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
- En
el presente caso la resolución que se emite decide revocar el auto que
concede el recurso de agravio constitucional (RAC) argumentando que la
resolución recurrida vía el RAC no se encuentra con las tres firmas
requeridas para la validez de una resolución. En tal sentido lo que se
denuncia en la resolución puesta a nuestra vista es un vicio que acarrea
la nulidad de la resolución cuestionada vía RAC, lo que amerita la nulidad
del concesorio de dicho recurso y no la
revocatoria.
- Es
así que queremos precisar las diferencias entre una y otro instituto
procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento
lógico jurídico -error in iudicando o
error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho
razonamiento que se reputa como errado.
- El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la
sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal
viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los
requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es
importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto
sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la
forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de
cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es
exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple
formalismo por estéril e ineficaz.
Por lo expuesto consideramos que en el
presente caso resulta aplicable la sanción de nulidad del auto que
concedió el recurso de agravio constitucional a fin de que se subsane
el vicio advertido.
Sres.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN