EXP. N.° 02334-2010-PA/TC

CUZCO

WELLINGTON PRADA

CHIPAYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wellington Prada Chipayo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 239, de fecha 3 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 5 de octubre de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el Memorando N 25-2004-PERS-CSJ/PJ, del 29 de enero de 2004, y la Carta N.º 774-2004-GPEJ-GG/PJ, y se disponga la destitución del Gerente General de la Corte Superior de Justicia del Cuzco.

 

2.      Que a fojas 239 de autos, obra la resolución emitida por la Primera Sala Civil del Cuzco, a través de la cual se confirmó la decisión del Juzgado de declarar improcedente la demanda de autos.

 

3.      Que de la resolución en cuestión se observa, sin embargo, que la misma carece de las tres firmas necesarias para la emisión de una resolución válida, por lo que, a fin de permitir un pronunciamiento de parte de la Primera Sala Civil del Cuzco, corresponde revocar el auto que declaró la admisión del recurso de agravio constitucional y disponer la remisión de los autos a la Sala de origen, a fin de que el Colegiado cumpla con emitir un pronunciamiento válido en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agrega

 

REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y disponer que se remitan los autos a la Sala de origen a fin de que se emita pronunciamiento en el presente caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02334-2010-PA/TC

CUZCO

WELLINGTON PRADA

CHIPAYO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y CALLE HAYEN

 

 Emitimos el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la resolución que se emite decide revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional (RAC) argumentando que la resolución recurrida vía el RAC no se encuentra con las tres firmas requeridas para la validez de una resolución. En tal sentido lo que se denuncia en la resolución puesta a nuestra vista es un vicio que acarrea la nulidad de la resolución cuestionada vía RAC, lo que amerita la nulidad del concesorio de dicho recurso y no la revocatoria.

 

  1. Es así que queremos precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

 

Por lo expuesto consideramos que en el presente caso resulta aplicable la sanción de nulidad del auto que concedió el recurso de agravio constitucional a fin de que se subsane el vicio advertido.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN