EXP. N.° 02335-2010-PA/TC

CUSCO

HERNÁN LIONEL

MEJÍA SILVA

Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de  2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Wilber Miranda Farfán  contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fecha 4 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21  de octubre de 2009 Hernán Lionel Mejía Silva y doña Gladis Ugarte Echegaray, interponen demanda de amparo contra los señores Paulino Carlos Farfán, Dora Balladares Becerra de Cáceres, José  Domingo Cáceres Peláez y el Titular del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, solicitando que se declare sin efecto legal la resolución judicial de lanzamiento con descerraje del inmueble ubicado en el Urbanización Los Álamos, C-5, Distrito de WanchaqCusco, expedida en el proceso de ejecución de Garantías N.º 93-2003. Aducen que se lesionan sus derechos a la libre contratación, a la propiedad y a la tutela procesal efectiva.  

 

            Precisan los amparistas que circunstancialmente se enteraron que ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq se encuentra en litigio el inmueble de su propiedad entre las  personas de Esteban Valencia Medina y la anterior propietaria doña Dora Balladares Becerra de Cáceres,  proceso en el cual se ordenó el  desalojo con quebrantamiento de cerraduras del citado inmueble de su propiedad, lo que lesiona sus derechos fundamentales.

 

El Juzgado Mixto de Turno de Wanchaq, con fecha 19 de noviembre de 2009 declaró improcedente liminarmente  la demanda  por considerar que de los anexos que la recaudan no es posible determinar los medios de defensa interpuestos por los amparistas en el mismo proceso o en otro ordinario, como tampoco es posible determinar la fecha en que estos fueron notificados con la resolución a la cual atribuyen la afectación de sus derechos.

  

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco,  con fecha 4 de mayo de 2010,  confirmó  la  apelada  por  considerar  que  previamente  a  la interposición de la demanda de amparo debió agotarse la vía previa.    

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Los demandantes alegan la amenaza de violación de sus derechos fundamentales a la libre contratación, a la propiedad y a la tutela procesal efectiva, atributos reconocidos por la Norma Fundamental.

 

2.        La Constitución Política del Estado establece que los procesos constitucionales proceden contra actos u omisiones  de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulneran o amenazan los derechos fundamentales. Correlativamente y en tales casos la demanda debe ser recaudada con medios probatorios que no requieran actuación, y que más bien evidencien la lesión a los derechos fundamentales  respecto de los cuales se invoca tutela.

 

3.        Por otro lado, conforme lo establece el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, “[C]uando se invoque la amenaza de violación de un derecho fundamental, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

4.        Sobre el particular se advierte de autos que inicialmente los recurrentes solicitaron se deje sin efecto la resolución judicial que disponía el lanzamiento del inmueble de su propiedad, ubicado en Los Álamos C-5, Distrito de Wanchaq – Provincia y Departamento del Cusco, conforme se aprecia de fojas 31 a 42 de autos. Posteriormente en su escrito de subsanación precisan sin embargo que aún no existe pronunciamiento judicial que ordene tal lanzamiento, sino, simplemente   fundadas razones para que éste se produzca y esté a cargo del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, dado el estado del proceso (fojas 70/78).

 

5.        A juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe  ser desestimada puesto que no existe en autos documento alguno que proporcione elementos de juicio respecto de la amenaza de violación del derecho alegado, toda vez que la afectación de un derecho fundamental requiere no sólo, de una simple trama verbal, sino y como se ha dicho, que los hechos invocados supongan circunstancias ciertas y de inminente realización.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI