EXP. N.° 02336-2010-PHC/TC
LIMA
HÉCTOR RAYMUNDO
FERNÁNDEZ OCHOA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2010
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don José Manuel Villalobos Segura, a favor de don Héctor Raymundo Fernández
Ochoa, contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 17 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director y el jefe de seguridad del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, así como contra el efectivo policial de apellido Vásquez, con el objeto de que se disponga que el favorecido no sea trasladado a otro establecimiento penitenciario ya que ello afectaría sus derechos a la salud e integridad física.
Al respecto afirma que tiene conocimiento que el director emplazado ha propuesto el traslado de establecimiento penitenciario del beneficiario sin que exista motivo. Refiere que la salud del favorecido se encuentra seriamente quebrantada por lo que viene siendo evacuado al Hospital Hipólito Unanue. Señala que su juzgamiento corresponde a la jurisdicción de Lima, ciudad en donde tiene arraigo y en donde se garantiza su oportuno tratamiento médico, pues en provincias no cuenta con familiares que puedan asistirlo.
De otro lado, el beneficiario del hábeas corpus, en su
declaración indagatoria rendida ante
2. Que el hábeas corpus correctivo procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, lo que resulta conforme a lo previsto en el inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Entonces, aun cuando la libertad individual ya se encuentre cuartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena), cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).
Ahora, respecto a la temática planteada resulta pertinente
recordar que el Tribunal Constitucional viene señalando en consolidada jurisprudencia
que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en
sí mismo un acto inconstitucional [Cfr. STC
0726-2002-HC/TC, entre otras] puesto que conforme a la normativa de la
materia el interno es ubicado en el Establecimiento que determina
Entonces, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, existe una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias que es la de prestar las debidas garantías para que en el tratamiento penitenciario que viene brindando a los internos no se termine afectando derechos constitucionales que no han sido restringidos por el mandato judicial que recae en su contra (Vgr. el derecho a la vida, la integridad personal y el derecho a la salud, entre otros).
3.
Que
Por lo tanto, este Colegiado considera oportuno previamente llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus a fin de determinar si los hechos denunciados dan lugar a un pronunciamiento de fondo. En este sentido debe recordarse que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5°, inciso 1 que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4.
Que en el presente caso, se
advierte de los actuados que la presunta afectación del derecho del actor a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que
cumple su reclusión por mandato judicial (el supuesto agravamiento
de los derechos a la salud e integridad personal) se encuentran subsumida en el Informe N.°
131-2009-DIRSEPEN-PNP/EPL-JASI-SEC, de fecha 6 de noviembre de 2009, (fojas 57)
a través del cual el Jefe del Departamento de Seguridad de
5.
Que siendo así, se advierte que el hecho alegado por el
recurrente como lesivos a los derechos constitucionales conexos en modo
alguno tiene incidencia concreta y directa en un agravamiento del derecho a
la libertad individual del actor (sea
como amenaza o como violación) que pueda
dar lugar a su control constitucional a través del habeas corpus. En efecto, la
comunicación, las conclusiones ni el requerimiento propuesto por el jefe del departamento de
seguridad de un establecimiento penitenciario pueden resultar decisorios
sobre lo que finalmente resuelva
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ