EXP. N.° 02336-2010-PHC/TC

LIMA

HÉCTOR RAYMUNDO

FERNÁNDEZ OCHOA

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3  de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Villalobos Segura, a favor de don Héctor Raymundo Fernández Ochoa, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 14 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director y el jefe de seguridad del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, así como contra el efectivo policial de apellido Vásquez, con el objeto de que se disponga que el favorecido no sea trasladado a otro establecimiento penitenciario ya que ello afectaría sus derechos a la salud e integridad física.

 

       Al respecto afirma que tiene conocimiento que el director emplazado ha propuesto el traslado de establecimiento penitenciario del beneficiario sin que exista motivo. Refiere que la salud del favorecido se encuentra seriamente quebrantada por lo que viene siendo evacuado al Hospital Hipólito Unanue. Señala que su juzgamiento corresponde a la jurisdicción de Lima, ciudad en donde tiene arraigo y en donde se garantiza su oportuno tratamiento médico, pues en provincias no cuenta con familiares que puedan asistirlo.

      

       De otro lado, el beneficiario del hábeas corpus, en su declaración indagatoria rendida ante la Juez constitucional, ratificando el contenido de la demanda interpuesta a su favor, precisó que sufre de cálculos a la vesícula y que en el establecimiento penitenciario en donde se encuentra no ha recibido ningún tipo de maltrato.

      

2.        Que el hábeas corpus correctivo procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, lo que resulta conforme a lo previsto en el inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Entonces, aun cuando la libertad individual ya se encuentre cuartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena), cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

Ahora, respecto a la temática planteada resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional viene señalando en consolidada jurisprudencia que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras] puesto que conforme a la normativa de la materia el interno es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria, no obstante aquello no debe redundar en un agravamiento del derecho a la libertad que resulte ilegal o arbitrario. Por consiguiente, cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando ésta sea debida a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

Entonces, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, existe una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias que es la de prestar las debidas garantías para que en el tratamiento penitenciario que viene brindando a los internos no se termine afectando derechos constitucionales que no han sido restringidos por el mandato judicial que recae en su contra (Vgr. el derecho a la vida, la integridad personal y el derecho a la salud, entre otros).

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, conforme lo señala el Código Procesal Constitucional en su artículo 2°, el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales [de la libertad individual] por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC y RTC 00782-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Por lo tanto, este Colegiado considera oportuno previamente llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus a fin de determinar si los hechos denunciados dan lugar a un pronunciamiento de fondo. En este sentido debe recordarse que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5°, inciso 1 que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.        Que en el presente caso, se advierte de los actuados que la presunta afectación del derecho del actor a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple su reclusión por mandato judicial (el supuesto agravamiento de los derechos a la salud e integridad personal) se encuentran subsumida en el Informe N.° 131-2009-DIRSEPEN-PNP/EPL-JASI-SEC, de fecha 6 de noviembre de 2009, (fojas 57) a través del cual el Jefe del Departamento de Seguridad de la Terna del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, efectivo policial que responde al nombre de José Zavala Chumbiauca, informa al director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho respecto a la conducta de cuatro internos, entre los que se encuentra el favorecido, que estarían atentando contra la seguridad del establecimiento penitenciario y ese sentido propone que se efectúen las coordinaciones para su traslado a uno distinto.

 

5.        Que siendo así, se advierte que el hecho alegado por el recurrente como lesivos a los derechos constitucionales conexos en modo alguno tiene incidencia concreta y directa en un agravamiento del derecho a la libertad individual del actor (sea como amenaza o como violación) que pueda dar lugar a su control constitucional a través del habeas corpus. En efecto, la comunicación, las conclusiones ni el requerimiento propuesto por el jefe del departamento de seguridad de un establecimiento penitenciario pueden resultar decisorios sobre lo que finalmente resuelva la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario en cuanto a los traslados de los internos de un establecimiento penitenciario a otro. Por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ