EXP. N.° 02337-2010-PA/TC

LIMA

JUSTINIANO DOMÍNGUEZ

ESTRADA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justiniano Domínguez Estrada contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 102, su fecha 20 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de las Resoluciones 4022-2006-ONP/DC/DL 19990 y 68509-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 3 de enero de 2006 y 13 de julio de 2006, respectivamente, y que por consiguiente se le otorgue pensión adelantada conforme al artículo 44 del régimen del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no cumple con el requisito de los años de aporte para acceder a la pensión solicitada.

 

            El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de enero de 2009, declara improcedente la demanda considerando que el actor no ha acreditado debidamente que su cese laboral en Cristalat se haya producido por reducción o despedida total del personal. 

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.         En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada del artículo 44 del Decreto Ley 19990, manifestando además que en la última empresa donde laboró se produjo cese de personal por haberse declarado la insolvencia de la dicha empresa. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 señala que los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada.

 

4.      El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, establece que: “[...] tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida  total del personal, de conformidad con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 15 ó 13 de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente”.

 

5.      En la actualidad, es el Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral regula las causas objetivas para la terminación colectiva de los contrato de trabajo: a) el caso fortuito y la fuerza mayor b) los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, c) la disolución y liquidación de la empresa y la quiebra; y, d) Las necesidades de funcionamiento de la empresa.

 

6.      Asimismo el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por Ley.

 

7.      De las resoluciones cuestionadas se advierte que el actor cesó el 27 de julio de 1999 y que se le reconoce 22 años y 4 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.      El demandante para acreditar aportes adicionales adjunta la siguiente documentación:

 

·        A fojas 6, copia simple del Certificado de Trabajo de Industrial de Vidrio Neutro S.A. del que se infiere que laboró del 18 de septiembre de 1961 hasta el 28 de diciembre de 1964, habiéndose desempeñado como soplador, período que se encuentra reconocido por la Administración según el cuadro resumen de aportaciones (f. 5).

 

·        A fojas 7, copia simple del Certificado de Industria  y Comercio PEPESA, del que se infiere que laboró del 14 de agosto de 1986 al 14 de agosto de 1987 y del 15 de agosto de 1987 al 15 de febrero de 1988, de los cuales 32 semanas no fueron reconocidos por la Administración.

 

·         A fojas 8, copia simple del Certificado de Trabajo de Frasco S.A. del que aparece que laboró del 9 de enero de 1990 hasta el 30 de julio del mismo año, habiéndose desempeñado como  soplador-shiller.

 

·        A fojas 9, copia simple del Certificado de Trabajo de Cristalat del que se infiere que laboró como maestro soplador del 18 de agosto de 1993 hasta el 27 de julio de 1999, período reconocido por la Administración según el cuadro resumen de aportaciones (f. 5).

 

9.      En suma aun en el caso de validarse estos documentos el actor acreditaría solamente 107 semanas adicionales (2 años y 21 días), que resultarían insuficientes para acceder a la pensión adelantada solicitada.

 

10.  En cuanto al extremo en que se solicita la pensión adelantada del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, manifestando que ha sido declarada la insolvencia de la Sociedad Comercial Latinoamericana S.A. a la cual pertenecería Cristalat (documento de fojas 10), empresa donde se produjo el cese laboral del demandante, cabe referir que en autos no obra la autorización del Ministerio de Trabajo para la reducción o despedida  total del personal, de conformidad con la norma vigente por causa económica o técnica, caso fortuito o fuerza mayor, disolución o liquidación de la empresa y la quiebra, que acredite debidamente este hecho alegado por el actor.

 

11.  En el presente caso en atención a los hechos probados y al contenido de la demanda, se advierte que procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del demandante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.

 

12.   De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

13.  Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

14.  Según consta de la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 12, el recurrente nació el 8 de agosto de 1945, habiendo cumplido el 8 de agosto de 2010 la edad requerida para acceder a la pensión del régimen general de jubilación.

 

15.  En consecuencia le corresponde al recurrente percibir una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, ordenándose el pago de las pensiones generadas desde el 8 de agosto de 2010.

 

16.   Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 5430-2006-PA/TC ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

17.   Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia NULAS las Resoluciones 4022-2006-ONP/DC/DL 19990 y 68509-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordenar a la ONP que le otorgue al recurrente la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, abonando las pensiones generadas desde el 8 de agosto de 2010, los intereses legales y los costos, conforme a los fundamentos de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02337-2010-PA/TC

LIMA

JUSTINIANO DOMÍNGUEZ

ESTRADA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien estimo que corresponde que se otorgue pensión de jubilación en el régimen general, estimo pertinente señalar que los empleados particulares recién empezaron a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley Nº 13724 el 1 de octubre de 1962, por tanto, soy de la opinión que no pueden reconocerse aportaciones realizadas antes de dicha fecha.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                                 CPD