EXP. N.° 02337-2010-PA/TC
LIMA
JUSTINIANO DOMÍNGUEZ
ESTRADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23
días del mes de septiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Justiniano Domínguez Estrada contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no cumple con el requisito de los años de aporte para acceder a la pensión solicitada.
El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de enero de 2009, declara improcedente la demanda considerando que el actor no ha acreditado debidamente que su cese laboral en Cristalat se haya producido por reducción o despedida total del personal.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada del artículo 44 del Decreto Ley 19990, manifestando además que en la última empresa donde laboró se produjo cese de personal por haberse declarado la insolvencia de la dicha empresa. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 señala que los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada.
4. El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, establece que: “[...] tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal, de conformidad con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 15 ó 13 de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente”.
5. En la actualidad, es el Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral regula las causas objetivas para la terminación colectiva de los contrato de trabajo: a) el caso fortuito y la fuerza mayor b) los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, c) la disolución y liquidación de la empresa y la quiebra; y, d) Las necesidades de funcionamiento de la empresa.
6. Asimismo el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por Ley.
7. De las resoluciones cuestionadas se advierte que el actor cesó el 27 de julio de 1999 y que se le reconoce 22 años y 4 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.
8. El demandante para acreditar aportes adicionales adjunta la siguiente documentación:
·
A fojas 6, copia simple del Certificado de Trabajo de Industrial de
Vidrio Neutro S.A. del que se infiere que laboró del 18 de septiembre de 1961
hasta el 28 de diciembre de 1964, habiéndose desempeñado como soplador, período
que se encuentra reconocido por
·
A fojas 7, copia simple del Certificado de Industria y Comercio
PEPESA, del que se infiere que laboró del 14 de agosto de 1986 al 14 de agosto
de 1987 y del 15 de agosto de 1987 al 15 de febrero de 1988, de los cuales 32
semanas no fueron reconocidos por
· A fojas 8, copia simple del Certificado de Trabajo de Frasco S.A. del que aparece que laboró del 9 de enero de 1990 hasta el 30 de julio del mismo año, habiéndose desempeñado como soplador-shiller.
·
A fojas 9, copia simple del Certificado de Trabajo de Cristalat del que se infiere que laboró como maestro
soplador del 18 de agosto de 1993 hasta el 27 de julio de 1999, período
reconocido por
9. En suma aun en el caso de validarse estos documentos el actor acreditaría solamente 107 semanas adicionales (2 años y 21 días), que resultarían insuficientes para acceder a la pensión adelantada solicitada.
10. En cuanto al
extremo en que se solicita la pensión adelantada del segundo párrafo del
artículo 44 del Decreto Ley 19990, manifestando que ha sido declarada la
insolvencia de
11. En el presente caso en atención a los hechos probados y al contenido de la demanda, se advierte que procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del demandante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.
12. De conformidad con el artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
13. Este Tribunal en el fundamento 26 de
14. Según consta de la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 12, el recurrente nació el 8 de agosto de 1945, habiendo cumplido el 8 de agosto de 2010 la edad requerida para acceder a la pensión del régimen general de jubilación.
15. En consecuencia le corresponde al recurrente percibir una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, ordenándose el pago de las pensiones generadas desde el 8 de agosto de 2010.
16. Respecto a los intereses legales este
Colegiado en
17. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia NULAS las Resoluciones 4022-2006-ONP/DC/DL 19990 y 68509-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02337-2010-PA/TC
LIMA
JUSTINIANO DOMÍNGUEZ
ESTRADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida
por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto,
por cuanto si bien estimo que corresponde que se otorgue pensión de jubilación en
el régimen general, estimo pertinente señalar que los empleados particulares
recién empezaron a cotizar a
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
CPD