EXP. N.° 02338-2010-PA/TC

LIMA

SEVERINO

ESPINOZA RODRÍGUEZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Severino Espinoza Rodríguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando la inaplicación de la Resolución 22488-2008- ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de marzo de 2008, y que por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, por reunir los requisitos de ley. Asimismo solicita que se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no reúne las aportaciones de ley.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de junio de 2009, declara fundada la demanda argumentando que, conforme a la documentación que obra en autos, el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que establece el régimen general del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que no existe certeza respecto a que el actor cumple las aportaciones necesarias para disfrutar de la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que el derecho a obtener pensión de jubilación, en el régimen general, se adquiere a los 65 años de edad, debiéndose tener, como mínimo, 20 años de aportaciones.

 

4.      Con la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 8, se acredita que el actor nació el 7 de octubre de 1937;  de lo que se deduce que cumplió la edad requerida para obtener la pensión de jubilación  el 7 de octubre del 2002.

 

5.      De la cuestionada Resolución Administrativa que le deniega la pensión, se desprende que el actor cumplió con acreditar 8 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.      El demandante cumple con anexar en el cuaderno del Tribunal los siguientes documentos:

 

·      A fojas 7, copia legalizada del Certificado de Trabajo de la Cooperativa Agraria de Producción San Nicolás Ltda. N.º 17, que demuestra que laboró del 2 de enero de 1964 al 10 de septiembre de 1972 y del 1 de marzo de 1973 al 3 de octubre de 1989, lo cual se corrobora con una Constancia de Orcinea (f. 8), de la cual se desprende que registra 629 semanas de aportaciones de 1964 a 1976,  de las cuales solo 42 semanas le fueron reconocidas en el año 1973, por lo cual acredita 11 años, 3 meses y 14 días. No adjunta ningún documento adicional por las semanas restantes (de 1976 al 3 de octubre de 1989), razón por la cual no se considera en el cálculo este periodo.

 

8.      En consecuencia, el demandante acredita 11 años, 3 meses y 14 días de aportes, que  agregados a 8  años y 9 meses de aportes reconocidos por la Administración, suman en total 20 años,  y 14 días de aportaciones, por lo que reúne los requisitos para acceder a la  pensión del régimen general del Decreto Ley 19990 solicitada, debiendo estimarse la demanda, abonándose las pensiones devengadas, los  intereses legales y los costos procesales.

 

9.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 22488-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante la pensión de jubilación que establece el régimen general del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ