EXP. N.° 02341-2009-PA/TC
ICA
SANTOS
QUISPE DUEÑAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos
Quispe Dueñas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 89, su fecha
29 de enero de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) solicitando
que la emplazada cumpla con otorgarle una pensión minera proporcional de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 25009, reconociéndole sus
14 años, 3 meses y 20 días de aportes efectuados al Sistema Nacional de
Pensiones, más el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la
contingencia, el 1 de noviembre de 1996. Manifiesta haber laborado como
trabajador operario en mina a tajo abierto, en la Empresa Minera
Metal Ica S.A., de propiedad del Banco Minero del Perú del 8 de marzo de 1977 al
30 de junio de 1991, razón por la cual con fecha 7 de enero de 2003, solicitó a
la emplazada el otorgamiento de una pensión proporcional; sin embargo, mediante
resolución ficta por silencio administrativo negativo le han denegado su
derecho.
La emplazada contesta la demanda solicitando
que sea declarada infundada aduciendo que el actor no ha acreditado haber
laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con
fecha 4 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda por estimar que el recurrente
reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión minera proporcional
que solicitó.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente
la demanda por considerar que la pretensión no se encuadra en ninguno de los
supuestos a que se refiere el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA/TC y que su pretensión debe hacerla valer en un proceso que cuente
con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho
y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende el
otorgamiento de una pensión minera proporcional de conformidad con el artículo
3 de la Ley
25009, alegando haber tenido la condición de trabajador operario en una mina a
tajo abierto durante 14
años, 3 meses y 20 días; asimismo, solicita el pago
de los devengados, intereses legales y costos del proceso. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De acuerdo con lo dispuesto
por los artículos 1° y 2° de la
Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas a tajo
abierto tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a
partir de los 50 años de edad, luego de haber realizado 25 años de
aportaciones a favor del Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 10 años
deben corresponder a labores efectivas en la labor.
4.
Asimismo, el artículo 3 de la
precitada ley establece que en aquellos casos en que no se cuente con el número
de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, 25 años), se abonara
una pensión proporcional de acuerdo con los años aportados y que, en ningún
caso, debe ser menor de 10 años.
5.
De otro lado, el artículo 1º
del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que
para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos
regímenes pensionarios, se debe acreditar un mínimo de 20 años de aportes.
6.
De la copia del Documento
Nacional de Identidad que corre a fojas 2, se advierte que el recurrente nació
el 1 de noviembre de 1945, razón por la cual cumplió la edad requerida para
acceder a la pensión que solicita el 1 de noviembre de 1995.
7.
En tal sentido, corresponde
evaluar la pretensión del recurrente a la luz de lo dispuesto por la Ley 25009 y el artículo 1 del Decreto
Ley 25967.
8.
En el presente caso, pese a
que se encuentra acreditado que el recurrente ha laborado para el Banco Minero
del Perú, en la Planta Ica,
desde el 8 de marzo de 1977 hasta el 30 de junio de 1991 –según se desprende de
las copias legalizadas de los siguientes documentos: a) certificado de trabajo
de fecha 1 de julio de 1991 (fojas 5), b) certificado de trabajo de fecha 2 de
enero de 2002 (fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional), y c)
liquidaciones de beneficios sociales por tiempo de servicios (fojas 11 y 12 del
cuaderno del Tribunal Constitucional)–, se observa que el recurrente no reúne
los años de aportes necesarios que la actual legislación exige (20 años de
aportes) para acceder a la prestación pensionaria que solicita, pues únicamente
acredita 14 años, 3 meses y 23 días de labores prestadas a favor del citado
empleador.
9.
En consecuencia, al no haberse acreditado la
afectación del derecho a la pensión del recurrente, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA