EXP. N.° 02341-2009-PA/TC

ICA

SANTOS QUISPE DUEÑAS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Quispe Dueñas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 89, su fecha 29 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) solicitando que la emplazada cumpla con otorgarle una pensión minera proporcional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 25009, reconociéndole sus 14 años, 3 meses y 20 días de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia, el 1 de noviembre de 1996. Manifiesta haber laborado como trabajador operario en mina a tajo abierto, en la Empresa Minera Metal Ica S.A., de propiedad del Banco Minero del Perú del 8 de marzo de 1977 al 30 de junio de 1991, razón por la cual con fecha 7 de enero de 2003, solicitó a la emplazada el otorgamiento de una pensión proporcional; sin embargo, mediante resolución ficta por silencio administrativo negativo le han denegado su derecho.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada aduciendo que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 4 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda por estimar que el recurrente reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión minera proporcional que solicitó.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión no se encuadra en ninguno de los supuestos a  que se refiere el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC y que su pretensión debe hacerla valer en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende el otorgamiento de una pensión minera proporcional de conformidad con el artículo 3 de la Ley 25009, alegando haber tenido la condición de trabajador operario en una mina a tajo abierto durante 14 años, 3 meses y 20 días; asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y  2° de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas a tajo abierto tienen  derecho a percibir una pensión de jubilación completa a partir de los 50  años de edad, luego de haber realizado 25 años de aportaciones a favor del Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 10 años deben corresponder a labores efectivas en la labor.

 

4.        Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, 25 años), se abonara una pensión proporcional de acuerdo con los años aportados y que, en ningún caso, debe ser menor de 10 años.

 

5.        De otro lado, el artículo 1º del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar un mínimo de 20 años de aportes.

 

6.        De la copia del Documento Nacional de Identidad que corre a fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 1 de noviembre de 1945, razón por la cual cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 1 de noviembre de 1995.

 

7.        En tal sentido, corresponde evaluar la pretensión del recurrente a la luz de lo dispuesto por la Ley 25009 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

8.        En el presente caso, pese a que se encuentra acreditado que el recurrente ha laborado para el Banco Minero del Perú, en la Planta Ica, desde el 8 de marzo de 1977 hasta el 30 de junio de 1991 –según se desprende de las copias legalizadas de los siguientes documentos: a) certificado de trabajo de fecha 1 de julio de 1991 (fojas 5), b) certificado de trabajo de fecha 2 de enero de 2002 (fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional), y c) liquidaciones de beneficios sociales por tiempo de servicios (fojas 11 y 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional)–, se observa que el recurrente no reúne los años de aportes necesarios que la actual legislación exige (20 años de aportes) para acceder a la prestación pensionaria que solicita, pues únicamente acredita 14 años, 3 meses y 23 días de labores prestadas a favor del citado empleador.

 

9.         En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA