EXP. N.° 02342-2010-PA/TC

LIMA

FORTUNATO LOPES

ANTONIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Lopes Antonio contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 19 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 35125-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de abril de 2007, y que por consiguiente se le permita acceder a una pensión de jubilación reducida dentro de los alcances del artículo 42 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas  del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que no reúne las aportaciones exigidas por el Decreto Ley 19990.

 

            El  Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de junio de 2009, declara improcedente la demanda considerando que los documentos de autos no brindan certeza acerca del período de aportaciones del actor.

 

            La Sala Superior confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende  que se le otorgue  una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios así como los facultativos que acrediten edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportaciones pero menos de 15 ó 13 años, según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

4.      De la copia simple de su DNI, a fojas 10, se registra que el actor nació el  26 de febrero de 1932, y que por ende cumplió 60 años el 26 de febrero de 1992.

 

5.      Consta de la cuestionada resolución que al demandante se le denegó la pensión por reunir solo 6 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      El recurrente a fin de acreditar el cumplimiento de sus aportes adjunta en el cuaderno del Tribunal copia legalizada del certificado de trabajo por el período del 1.10.1962 a 31.12.1969 (f. 10) y la Constancia de ORCINEA 4498-GAP-GCR-IPSS-98 (f. 12), en la cual consta el reconocimiento de 337 semanas de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, esto es, 6 años, 5 meses y 23 días.

 

8.      En cuanto al certificado de trabajo del período 1.11.1989 al 31.12.1992, cabe precisar que no se cumplió con presentar documentación adicional que lo corrobore.  

 

9.      En consecuencia el demandante ha cumplido con acreditar que reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión reducida de jubilación, dado que los documentos recaudados demuestran que: i) cumple el requisito de edad, y ii) acredita más de cinco años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones como trabajador obligatorio hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

10.   Por tanto se evidencia que se ha desconocido injustamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión reducida de jubilación y disponer el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario” El Peruano” el 4 de noviembre de 2008, que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho  a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 35125-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordena que la emplazada otorgue al recurrente la pensión reducida de jubilación del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI