EXP. N.° 02342-2010-PA/TC
LIMA
FORTUNATO LOPES
ANTONIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fortunato Lopes Antonio contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que no reúne las aportaciones exigidas por el Decreto Ley 19990.
El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de junio de 2009, declara improcedente la demanda considerando que los documentos de autos no brindan certeza acerca del período de aportaciones del actor.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.
3. De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios así como los facultativos que acrediten edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportaciones pero menos de 15 ó 13 años, según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.
4. De la copia simple de su DNI, a fojas 10, se registra que el actor nació el 26 de febrero de 1932, y que por ende cumplió 60 años el 26 de febrero de 1992.
5. Consta de la cuestionada resolución que al demandante se le denegó la pensión por reunir solo 6 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.
6.
Este Colegiado en
7.
El recurrente a fin
de acreditar el cumplimiento de sus aportes adjunta en el cuaderno del Tribunal
copia legalizada del certificado de trabajo por el período del 1.10.1962 a
31.12.1969 (f. 10) y
8. En cuanto al certificado de trabajo del período 1.11.1989 al 31.12.1992, cabe precisar que no se cumplió con presentar documentación adicional que lo corrobore.
9. En consecuencia el demandante ha cumplido con acreditar que reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión reducida de jubilación, dado que los documentos recaudados demuestran que: i) cumple el requisito de edad, y ii) acredita más de cinco años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones como trabajador obligatorio hasta el 18 de diciembre de 1992.
10. Por tanto se evidencia que se ha desconocido injustamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión reducida de jubilación y disponer el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.
11. Respecto a los intereses
legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en
12. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión;
en consecuencia, NULA
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordena que la emplazada otorgue al recurrente la pensión reducida de jubilación del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI