EXP. N.° 02343-2010-PHC/TC
TACNA
JOSÉ BUTRÓN
VÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Butrón Vásquez
contra la resolución emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, de fojas 165, su fecha 14 de mayo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de
marzo de 2010, el recurrente en calidad de presidente de la Asociación de
Comerciantes 07 de Agosto, interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Segundo Juzgado
Liquidador de Tacna, señora Eliana Simona Ayca Rejas, con la finalidad de que se disponga la
suspensión de la diligencia de lanzamiento y ministración
de posesión definitiva ordenada por Resolución de fecha 30 de noviembre de
2009, puesto que con ello se está afectando sus derechos a la propiedad, a la
libertad individual y a la inviolabilidad de domicilio.
Refiere que adquirió el inmueble
en cuestión mediante escritura pública de adjudicación en venta directa con
garantía hipotecaria de la Municipalidad Provincial de Tacna, siendo la
propietaria de dicho inmueble la mencionada asociación de comerciantes. Señala
que el proceso penal sobre usurpación agravada interpuesto por Rosa Espinoza Pérez (Exp. 2000-18), concluyó con sentencia
condenatoria, alegando la denunciante que se encontraba en posesión del fundo La Pampa y que el terreno
desalojado no era de propiedad de la Municipalidad de Tacna, por lo que tenía todo el
derecho de ejercer posesión y dominio (sic). Expresa el recurrente que en
el referido proceso penal en su parte resolutiva se estableció la restitución
del inmueble ubicado en la esquina de la Calle Prolongación
Patricio Melendez N° 1109
con Av. Circunvalación, solicitando la inejecutabilidad
de dicha sentencia, siendo este pedido desestimado. Finalmente, expresa que la
emplazada ha emitido la resolución cuestionada, que señala fecha y hora para la
diligencia de lanzamiento y ministración de posesión
definitiva, encontrándose en peligro inminente de que se afecten sus derechos
constitucionales.
2. Que
la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos
a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela.
3. Que en el presente caso, del
análisis de los argumentos de la demanda y de los medios probatorios ofrecidos,
este Colegiado aprecia que lo que en realidad subyace es un conflicto por la
propiedad de un inmueble, argumentando para ello el recurrente que la
resolución emitida por la emplazada constituye una afectación directa a su
derecho de propiedad; por lo que es evidente que la pretensión traída al
proceso constitucional de hábeas corpus constituye una materia ajena a lo
resuelto en los procesos de la libertad.
4. Que por consiguiente, dado que los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, resulta de aplicación el
artículo 5. °, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la
demanda debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI