EXP. N.° 02343-2010-PHC/TC

TACNA

JOSÉ BUTRÓN

VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Butrón Vásquez contra la resolución emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 165, su fecha 14 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo de 2010, el recurrente en calidad de presidente de la Asociación de Comerciantes 07 de Agosto, interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Segundo Juzgado Liquidador de Tacna, señora Eliana Simona Ayca Rejas, con la finalidad de que se disponga la suspensión de la diligencia de lanzamiento y ministración de posesión definitiva ordenada por Resolución de fecha 30 de noviembre de 2009, puesto que con ello se está afectando sus derechos a la propiedad, a la libertad individual y a la inviolabilidad de domicilio.

 

Refiere que adquirió el inmueble en cuestión mediante escritura pública de adjudicación en venta directa con garantía hipotecaria de la Municipalidad Provincial de Tacna, siendo la propietaria de dicho inmueble la mencionada asociación de comerciantes. Señala que el proceso penal sobre usurpación agravada interpuesto por Rosa Espinoza Pérez (Exp. 2000-18), concluyó con sentencia condenatoria, alegando la denunciante que se encontraba en posesión del fundo La Pampa y que el terreno desalojado no era de propiedad de la Municipalidad de Tacna, por lo que tenía todo el derecho de ejercer posesión y dominio (sic). Expresa el recurrente que en el referido proceso penal en su parte resolutiva se estableció la restitución del inmueble ubicado en la esquina de la Calle Prolongación Patricio Melendez 1109 con Av. Circunvalación, solicitando la inejecutabilidad de dicha sentencia, siendo este pedido desestimado. Finalmente, expresa que la emplazada ha emitido la resolución cuestionada, que señala fecha y hora para la diligencia de lanzamiento y ministración de posesión definitiva, encontrándose en peligro inminente de que se afecten sus derechos constitucionales.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela.

 

3.      Que en el presente caso, del análisis de los argumentos de la demanda y de los medios probatorios ofrecidos, este Colegiado aprecia que lo que en realidad subyace es un conflicto por la propiedad de un inmueble, argumentando para ello el recurrente que la resolución emitida por la emplazada constituye una afectación directa a su derecho de propiedad; por lo que es evidente que la pretensión traída al proceso constitucional de hábeas corpus constituye una materia ajena a lo resuelto en los  procesos de la libertad.

 

4.      Que por consiguiente, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, resulta de aplicación el artículo 5. °, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI