EXP. N.° 02344-2009-PA/TC
LIMA
LAURA
ALBERTA ROJAS
DÍAZ VDA. DE
DURAND
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Laura Alberta Rojas Díaz Vda. de Durand
contra la sentencia de
La recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que a la actora no le corresponde percibir pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, en razón de que su causante no perteneció a dicho sistema, dado que gozó de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 17262, Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de abril de 2008, declara fundada la demanda señalando que el cónyuge causante de la demandante se encontraba comprendido en el régimen del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, sí son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia.
2. La demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.
4.
De
5.
A fojas 4 del cuaderno de este Tribunal, obra
6.
En tal sentido, habiéndose acreditado que el cónyuge
causante de la demandante fue
pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, corresponde otorgar a la actora
la pensión de viudez reclamada.
7. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos
invocados, corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 02363-1999-ONP/DC y 1536-1999-GO/ONP
2. Ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA