EXP. N.° 02345-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN GUERRERO

ERAZO

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Guerrero Erazo contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 8 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la nulidad de  la Resolución 51323-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2005, que le denegó la pensión  de invalidez, y que por consiguiente se le otorgue ésta de conformidad con el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, además del pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante ha adjuntado certificados médicos de fecha diferente, en cuanto al período de inicio de la discapacidad, por lo que no es posible que acceda a la pensión de invalidez.

 

El Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 31 de octubre de 2007, declaró infundada la demanda considerando que el recurrente no cumple con el requisito de los 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, conforme lo dispone el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la presente pretensión debe dilucidarse en la vía contenciosa administrativa  donde exista estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozca una pensión por invalidez conforme al inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, además del pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, las costas y los costos del proceso.

 

3.        El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “[...] tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando [...]”.

 

4.        Asimismo el artículo 26 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]

 

5.        Mediante la Resolución 0000051323-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2005, se le denegó la pensión de invalidez al recurrente debido a que: a) según el Certificado Médico de Invalidez S/N de fecha 5 de mayo de 2005, se determinó que el asegurado se encuentra incapacitado para laborar desde el 20 de diciembre de 1995, b) el asegurado acredita un total de doce años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, pero no acredita doce meses de aportación en los últimos treinta y seis meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

6.        En cuanto al primer supuesto del artículo 25 inciso b) se verifica que, según la copia simple del Cuadro Resumen de Aportaciones emitido por la ONP. de fojas 5, que el recurrente aportó doce años y seis meses al Sistema Nacional de Pensiones, durante el periodo comprendido entre 1962 y 1963, y de 1967 al 1979.

 

7.        Por otro lado el accionante, para probar su estado de invalidez, adjunta la siguiente documentación: (i) A fojas 3, en copia legalizada, un Dictamen de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades emitido por EsSalud, de fecha 11 de  diciembre del 2002, donde se señala que el recurrente padece Paraplejia Espástica Tropical cuya incapacidad es temporal, y la fecha de inicio de discapacidad es del 30 de setiembre de 1979; no obstante se observa que las firmas de los médicos que conforman la Comisión es ilegible. (ii) A fojas 4, en original, un Certificado Médico de Invalidez del Ministerio de Salud emitido por un médico cirujano, de fecha 12 de marzo de 2007, donde se señala que el diagnóstico  del recurrente es de Paraplejia Espástica, secuela de una fractura a la columna y a la pelvis, derivando en una discapacidad permanente, con un menoscabo del 80%; además se indica como fecha de inicio de la incapacidad el 30 de setiembre de 1979; sin embargo queda desvirtuado este medio probatorio por no haber sido emitido por una Comisión Médica conforme al artículo 26 del Decreto Ley 19990. (iii) A fojas 19, en copia fedateada un Certificado de Discapacidad expedido por la Dirección Regional de Salud de Lambayeque, de fecha 20 de noviembre del 2002, donde se señala que el recurrente cuenta con discapacidad dependiente de otra persona; además se señala como período de inicio de la discapacidad permanente aproximadamente ocho años antes de la emisión del certificado, el mismo que queda desvirtuado por no haber sido emitido por una Comisión Médica y haber devenido en caduco, por haber transcurrido más de un año desde su emisión.  

 

8.        Con relación a la fecha de inicio de invalidez o incapacidad, este Colegiado recuerda que ha señalado que  debe determinarse a partir de la fecha del diagnóstico médico (evaluación) y no desde la fecha de inicio que se indica en el certificado, por lo cual concluye que el demandante no cuenta con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA