EXP. N.° 02345-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN GUERRERO
ERAZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de marzo de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Guerrero Erazo
contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 96, su fecha 8 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la nulidad de la Resolución
51323-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2005, que le denegó la
pensión de invalidez, y que por consiguiente se le otorgue ésta de
conformidad con el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, además del
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, las
costas y los costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda expresando que el demandante ha adjuntado
certificados médicos de fecha diferente, en cuanto al período de inicio de la
discapacidad, por lo que no es posible que acceda a la pensión de invalidez.
El
Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 31 de octubre de 2007, declaró
infundada la demanda considerando que el recurrente no cumple con el requisito
de los 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo
la invalidez, conforme lo dispone el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
La Sala Superior competente, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la presente pretensión
debe dilucidarse en la vía contenciosa administrativa donde exista
estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le reconozca una pensión por invalidez
conforme al inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, además del pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, las costas y
los costos del proceso.
3.
El artículo 25 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604,
establece que “[...] tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: b)
Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de
sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos
con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la
invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando [...]”.
4.
Asimismo el
artículo 26 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 27023, dispone que
el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...]
un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de
Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o
Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al
contenido que la Oficina
de Normalización Previsional apruebe, previo examen
de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades
[...]”
5.
Mediante la Resolución
0000051323-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2005, se le denegó la
pensión de invalidez al recurrente debido a que: a) según el Certificado Médico
de Invalidez S/N de fecha 5 de mayo de 2005, se determinó que el asegurado se
encuentra incapacitado para laborar desde el 20 de diciembre de 1995, b) el
asegurado acredita un total de doce años de aportación al Sistema Nacional de
Pensiones, pero no acredita doce meses de aportación en los últimos treinta y
seis meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, conforme al
artículo 25 del Decreto Ley 19990.
6.
En cuanto al primer
supuesto del artículo 25 inciso b) se verifica que, según la copia simple del
Cuadro Resumen de Aportaciones emitido por la ONP. de fojas 5, que el recurrente aportó doce
años y seis meses al Sistema Nacional de Pensiones, durante el periodo
comprendido entre 1962 y 1963, y de 1967 al 1979.
7.
Por otro lado el accionante, para probar su estado de invalidez, adjunta la
siguiente documentación: (i) A fojas 3, en copia legalizada, un Dictamen de la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades emitido por EsSalud, de
fecha 11 de diciembre del 2002, donde se señala que el recurrente padece Paraplejia Espástica Tropical cuya incapacidad es temporal,
y la fecha de inicio de discapacidad es del 30 de setiembre
de 1979; no obstante se observa que las firmas de los médicos que conforman la Comisión es ilegible. (ii) A fojas 4, en original, un Certificado Médico de
Invalidez del Ministerio de Salud emitido por un médico cirujano, de fecha 12
de marzo de 2007, donde se señala que el diagnóstico del recurrente es de
Paraplejia Espástica, secuela de una fractura a la
columna y a la pelvis, derivando en una discapacidad permanente, con un
menoscabo del 80%; además se indica como fecha de inicio de la incapacidad el
30 de setiembre de 1979; sin embargo queda
desvirtuado este medio probatorio por no haber sido emitido por una Comisión
Médica conforme al artículo 26 del Decreto Ley 19990. (iii)
A fojas 19, en copia fedateada un Certificado de
Discapacidad expedido por la Dirección Regional de Salud de Lambayeque, de
fecha 20 de noviembre del 2002, donde se señala que el recurrente cuenta con
discapacidad dependiente de otra persona; además se señala como período de
inicio de la discapacidad permanente aproximadamente ocho años antes de la
emisión del certificado, el mismo que queda desvirtuado por no haber sido
emitido por una Comisión Médica y haber devenido en caduco, por haber
transcurrido más de un año desde su emisión.
8.
Con relación a la
fecha de inicio de invalidez o incapacidad, este Colegiado recuerda que ha señalado
que debe determinarse a partir de la fecha del diagnóstico médico
(evaluación) y no desde la fecha de inicio que se indica en el certificado, por
lo cual concluye que el demandante no cuenta con 12 meses de aportaciones en
los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA