EXP. N.° 02345-2010-PA/TC

LIMA

AUGUSTO ENRIQUE

ADRIANZÉN  ZAVALA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Enrique Adrianzén Zavala contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 763-92 EF/92.5100, de fecha 15 de octubre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley 20530, y que por consiguiente se ordene su reincorporación al referido régimen y se le otorgue su pensión de cesantía, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

El emplazado deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que el demandante fue incorporado indebidamente al régimen del Decreto Ley 20530, pues no cumple con el requisito establecido en el artículo 27 de la Ley 25066, ya que varió su régimen laboral al de la Ley  4916.

 

El  Cuadragésimo Cuarto Jugado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha  28 de noviembre de 2008 declara infundada la excepción propuesta; luego se produce la conversión de este juzgado y conforme a la Resolución Administrativa 319-2008-CE-PJ se remiten los autos al Centro de Distribución General (f. 143), que a su vez los deriva al Octavo Juzgado Constitucional de Lima, el mismo que con fecha 24 de septiembre de 2009 declara infundada la demanda considerando que el demandante laboró bajo el régimen laboral privado de la Ley  4916, a partir del 1 de enero de 1972.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley  20530.

 

     Análisis de la controversia

 

3.     Cabe precisar previamente que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas por el régimen del Decreto Ley  20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.     En tal sentido debe señalarse que mediante la Resolución Administrativa 763-92 EF/92.5100 (f. 5), de fecha 15 de octubre de 1992, se declaró nula la Resolución Administrativa 44-90-EF/92.5150, de fecha 15 de enero de 1991 (f. 3), en virtud de la cual se incorporó al demandante al régimen del Decreto Ley 20530, debido a que no cumplía con los requisitos de incorporación del artículo 27 de la Ley  25066, al haber variado su régimen laboral regulado en el Decreto Ley 11377 (empleado del servicio civil) al de la Ley  4916 (empleado particular), a partir del 1 de enero de 1972.

 

5.      Efectivamente, debe contemplarse que el artículo 27 de la Ley  25066, del 23 de junio de 1989, estableció que los funcionarios o servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado, en condición de nombrados y contratados, a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530 (26 de febrero de 1974), están facultados para quedar comprendidos en dicho régimen de pensiones a cargo del Estado, siempre que, a la dación de la presente, se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley  11377 y el Decreto Legislativo  276, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

6.      De otro lado, la Ley 24366 estableció como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, siempre que a la fecha de promulgación  del citado régimen- 27 de febrero de 1974- contasen con siete o más años de servicios y que además desde esa fecha hasta la vigencia de la mencionada Ley 24366 vinieran laborando de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

  

7.      En tal sentido, como se aprecia de la propia resolución 44-90 EF/92.5150 (f. 3), el actor prestó servicios bajo el régimen laboral de la Ley 11377, del 16 de julio 1970 hasta el 31 de diciembre de 1971, esto es durante 1 año, 5 meses y 16 días, fecha en que el contrato fue rescindido (f. 106) por decisión institucional mediante Resolución Administrativa EF/92 15/18- 136-72, del 7 de febrero de 1972, por haber sido trasferido al régimen laboral de la Ley 4916 a partir del 1 de enero 1972. Asimismo de la copia fedateada de la liquidación de beneficios sociales del Banco de la Nación que obra a fojas 110, se desprende que el demandante laboró para el régimen de la Ley 4916 del Empleado Particular, por lo que no se encuentra comprendido en el régimen del Decreto Ley 20530.

 

8.      En consecuencia al no advertirse vulneración de algún derecho constitucional con la expedición de la cuestionada resolución, se debe desestimar la presente demanda.

 

9.      Finalmente resulta pertinente reiterar que según lo expuesto en la STC 1263-2003-PA/TC, “(...) el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda  por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI