EXP. N.° 02345-2010-PA/TC
LIMA
AUGUSTO ENRIQUE
ADRIANZÉN ZAVALA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Augusto Enrique Adrianzén
Zavala contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra el Banco de la
Nación solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa
763-92 EF/92.5100, de fecha 15 de octubre de 1992, que declaró nula la
resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley 20530, y que por
consiguiente se ordene su reincorporación al referido régimen y se le otorgue
su pensión de cesantía, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos.
El emplazado deduce la excepción
de incompetencia y contesta la demanda alegando que el demandante fue
incorporado indebidamente al régimen del Decreto Ley 20530, pues no cumple con
el requisito establecido en el artículo 27 de la Ley 25066, ya que varió su régimen laboral al de la Ley 4916.
El Cuadragésimo Cuarto
Jugado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de
2008 declara infundada la excepción propuesta; luego se produce la conversión
de este juzgado y conforme a la Resolución Administrativa
319-2008-CE-PJ se remiten los autos al Centro de Distribución General (f. 143),
que a su vez los deriva al Octavo Juzgado Constitucional de Lima, el mismo que
con fecha 24 de septiembre de 2009 declara infundada la demanda considerando
que el demandante laboró bajo el régimen laboral privado de la Ley 4916, a partir del 1 de
enero de 1972.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y
que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea
posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley
20530.
Análisis de la controversia
3.
Cabe precisar
previamente que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la
luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en
que se promulgó la Ley
28449 –que estableció nuevas reglas por el régimen del Decreto Ley
20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de
la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.
4.
En tal sentido debe
señalarse que mediante la Resolución Administrativa 763-92 EF/92.5100 (f.
5), de fecha 15 de octubre de 1992, se declaró nula la Resolución Administrativa
44-90-EF/92.5150, de fecha 15 de enero de 1991 (f. 3), en virtud de la cual se
incorporó al demandante al régimen del Decreto Ley 20530, debido a que no
cumplía con los requisitos de incorporación del artículo 27 de la Ley 25066, al haber
variado su régimen laboral regulado en el Decreto Ley 11377 (empleado del
servicio civil) al de la Ley
4916 (empleado particular), a partir del 1 de enero de 1972.
5.
Efectivamente, debe
contemplarse que el artículo 27 de la
Ley 25066, del 23 de junio de 1989, estableció que los
funcionarios o servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado,
en condición de nombrados y contratados, a la fecha de la dación del Decreto
Ley 20530 (26 de febrero de 1974), están facultados para quedar comprendidos en
dicho régimen de pensiones a cargo del Estado, siempre que, a la dación de la
presente, se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de
la Ley
11377 y el Decreto Legislativo 276, lo cual no ha ocurrido en el caso de
autos.
6.
De otro lado, la Ley 24366 estableció como
norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos
queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, siempre que a la fecha
de promulgación del citado régimen- 27 de febrero de 1974- contasen con
siete o más años de servicios y que además desde esa fecha hasta la vigencia de
la mencionada Ley 24366 vinieran laborando de manera ininterrumpida al servicio
del Estado.
7.
En tal sentido,
como se aprecia de la propia resolución 44-90 EF/92.5150 (f. 3), el actor
prestó servicios bajo el régimen laboral de la Ley 11377, del 16 de julio 1970 hasta el 31 de
diciembre de 1971, esto es durante 1 año, 5 meses y 16 días, fecha en que el
contrato fue rescindido (f. 106) por decisión institucional mediante Resolución
Administrativa EF/92 15/18- 136-72, del 7 de febrero de 1972, por haber sido
trasferido al régimen laboral de la
Ley 4916 a
partir del 1 de enero 1972. Asimismo de la copia fedateada
de la liquidación de beneficios sociales del Banco de la Nación que obra a fojas
110, se desprende que el demandante laboró para el régimen de la Ley 4916 del Empleado
Particular, por lo que no se encuentra comprendido en el régimen del Decreto
Ley 20530.
8.
En consecuencia al
no advertirse vulneración de algún derecho constitucional con la expedición de
la cuestionada resolución, se debe desestimar la presente demanda.
9.
Finalmente resulta
pertinente reiterar que según lo expuesto en la STC 1263-2003-PA/TC, “(...) el goce de los
derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que
el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida
con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia
de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por
los fundamentos precedentes".
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI