EXP. N.° 02347-2009-PHC/TC

AYACUCHO

EMILIO JOSÉ ZAVALA

ROMERO Y OTROS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio José Zavala Romero y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 200, su fecha 20 de marzo de 2009, que declaró improcedente, in limine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de febrero de 2009, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Huailla Guillén, Prado Prado y Cárdenas Peña, y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Balcazar Zelada, Barrientos Peña y Príncipe Trujillo, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17 de setiembre de 2004 y su confirmatoria de fecha 26 de mayo de 2005, considerando que con dichas resoluciones se están afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad penal.

 

Refieren que en el proceso seguido contra ellos por el delito de colusión (Exp. 2001-90) Emilio José Zavala Romero fue condenado a 4 años de pena privativa de libertad, suspendida por el término de tres años, y los demás a 3 años de pena privativa de libertad suspendida por dos. Señalan que las resoluciones emitidas en dicho proceso (auto de apertura de instrucción, sentencia condenatoria y su confirmatoria) derivan de un proceso irregular puesto que en el auto de apertura de instrucción no se especificó cuál era la participación y responsabilidad en el delito imputado, llegando hasta el momento de la expedición de sentencia sin un sustento probatorio suficiente, ya que desde la apertura de instrucción se requirió la declaración testimonial de testigos que nunca fueron citados o que, en todo caso, no se hicieron presentes en momento posterior a la sentencia. Asimismo, sostienen que fueron sentenciados sin pruebas objetivas que acrediten la comisión del delito de colusión. De otro lado, acotan “que no se ha sabido señalar puntualmente de qué acción u omisión nos responsabilizan, pero de manera generalizada se nos ha sindicado a todos en conjunto del hecho imputado, a tal extremo que a la fecha no está acreditado fehacientemente la comisión del delito de colusión ilegal (sic).

 

2.      Que se observa de autos que el Juzgado Especializado de Derecho Constitucional de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declara la improcedencia in límine de la demanda considerando que el proceso constitucional iniciado tiene como finalidad cuestionar la tipificación penal y la valoración de los medios probatorios, lo que no es parte de la esfera de protección por el derecho de hábeas corpus. La Sala Superior revisora, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el actor sólo pretende el reexamen de las resoluciones cuestionadas.

 

3.      Que en el presente caso, se aprecia que el cuestionamiento del actor gira en torno al proceso penal seguido en su contra en el que se habrían emitido resoluciones que afectan sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones y al principio de legalidad penal, argumentándose que en el proceso penal cuestionado no se ha precisado la participación de cada uno de los recurrentes, lo que ha afectado a la vez su derecho de defensa.

 

4.      Que por lo expuesto, este Colegiado considera que las instancias precedentes incurren en un error al juzgar, puesto que la reclamación traída al proceso constitucional de hábeas corpus puede ser evaluada por este Tribunal, puesto que el principio de legalidad penal, así como el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad individual forman parte del contenido constitucional protegido por el presente proceso constitucional; por lo que corresponde revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda.

 

5.      Que una vez admitida a trámite la demanda, el juez de la investigación sumaria deberá: i) emplazar a los demandados a efectos de que hagan su descargo respectivo; ii) solicitar la información respectiva al Primer Juzgado Penal de Huamanga a fin de verificar si se ha revocado o no la suspensión de la ejecución de la pena respecto a cada uno de los sentenciados, para establecer si la pena se ha cumplido o no, y iii) verificar el estado actuado de la ejecución de la pena respecto a cada uno de los sentenciados.  

 

6.      Que no obstante lo expresado, para mejor resolver y a efectos de no dilatar más el proceso de hábeas corpus incoado, el Tribunal Constitucional solicitó información al Primer Juzgado Penal de Huamanga hasta en tres oportunidades (Oficio N.° 583-2009-SR/TC, Oficio N.° 785-2009-SR/TC y Oficio N.° 00049-2010-SR/TC), obteniendo como respuesta el envío de información no sólo no solicitada, sino impertinente puesto que ya obraba en autos; en tal sentido, conforme lo establece el artículo 13.° del Código Procesal Constitucional: “Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.” (enfásis nuestro). Por lo tanto, habiéndose dilatado el presente proceso indebidamente por responsabilidad del Juez encargado del Primer Juzgado Penal de Huamanga, quien no remitió en su oportunidad la información requerida, reprochable actuación que menoscaba la impartición de justicia constitucional, debe remitirse las copias al Órgano de Control de la Magistratura (OCMA) para que investigue y sancione a los funcionarios judiciales responsables.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR el auto de rechazo liminar, debiéndose admitir a trámite la demanda de hábeas corpus.

 

2.      Disponer la devolución de los autos a la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

3.      Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control de la Magistratura (OCMA) para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, debiendo informar a este Colegiado de las acciones realizadas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

URVIOLA HANI