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EXP. N.° 02349-2010-PA/TC

LIMA

DAVID SAMUEL ESPINOZA ARDILES

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Samuel Espinoza Ardiles contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 24 del segundo cuaderno, su fecha 19 de mayo de 2009, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 36, de fecha 12 de noviembre de 2008, que declara improcedente la reposición interpuesta contra la Resolución Nº 31 de fecha 27 de mayo de 2008.

 

Sostiene que inició proceso contra el Jefe de la Oficina de Jurisdicción Ampliada Lambayeque de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI)  y otro, sobre nulidad de Resolución Administrativa y acumulada subordinadamente la pretensión de mejor derecho a la posesión y la pretensión de otorgamiento de título de propiedad, en el cual se declaró fundada dicha demanda. Indica que la autoridad administrativa en virtud del mandato judicial declaró la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 004-2003-COFOPRI/JLAM, de fecha 10 de enero de 2003, sin pronunciarse sobre la pretensión accesoria de declaración de derecho de propiedad y otorgamiento del título de propiedad, por lo que solicitó al Juzgado se requiera a COFOPRI con el cumplimiento de todos los extremos de la sentencia, emitiéndose la resolución Nº 31, de fecha  27 de mayo de 2008, que dispone que carece de objeto lo solicitado; y que contra ella interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante la resolución que ahora impugna. Considera vulnerados sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que no se da cumplimiento con la sentencia emitida por la Sala Civil que declaró fundada la demanda en todos sus extremos.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de enero 2009 la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda por considerar que no se evidencia la trasgresión de los derechos denunciada, pues se evidencia que se ha dado estricto cumplimiento con lo ordenado por la sala suprema  no existiendo viso de un procedimiento irregular. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la resolución Nº 36, de fecha 12 de noviembre de 2008, expedida por el Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, que declara  improcedente su recurso de reposición, pues considera que habiéndose estimado su demanda, la autoridad administrativa debió proceder a declarar también el mejor derecho a su favor, otorgándole el título de propiedad y no sólo limitarse a declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

 

4.      Que al respecto se observa de la resolución de fecha 14 de junio de 2007, que declara fundada la demanda y en consecuencia nula la resolución administrativa impugnada, que no dispone se declare el mejor derecho a favor del actor y que se le otorgue el título de propiedad, conclusión a la que erróneamente el recurrente arriba al solicitar el cumplimiento del extremo de la pretensión subordinada, pues ello no fue dispuesto por el ad quem, así como tampoco se observa que dicha resolución fue materia de solicitud de aclaración o corrección por el recurrente en su debida oportunidad. Siendo así, la resolución Nº 36 ha sido dictada conforme a derecho, toda vez que la resolución emitida por la autoridad administrativa ha cumplido a cabalidad con el mandato judicial. No se aprecia pues en el devenir del proceso indicio alguno que denote un procedimiento irregular por parte de los órganos judiciales que afecte los derechos constitucionales invocados, en la medida que se dio estricto cumplimiento con el mandato contenido en la sentencia estimatoria, no siendo parte de ella los extremos alegados.

                                                                                                                                                                                                                                              

5.      Que por lo expuesto la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

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