EXP. N.° 02350-2010-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Ignacio Rospigliosi Ferro en
representación de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de
mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra
i) Las Resoluciones de primera y segunda instancia que declararon improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico.
ii)
iii) La resolución de fecha 13 de noviembre de 2008 que declara No ha lugar la solicitud de revisión de la resolución de casación.
iv) La resolución de fecha 13 de enero de 2009 que declara No ha lugar el escrito de queja contra las resoluciones antes indicadas.
Sostiene que inició proceso contra
2.
Que con resolución
de fecha 3 de junio 2009
3. Que del petitorio de la demanda se observa que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de las resoluciones que desestiman su pretensión, alegando falta de motivación. Al respecto se tiene de autos que las resoluciones, de fechas 13 de noviembre de 2008 y 13 de enero de 2009 (folio 17 y 28) que deniegan su solicitud de reposición y queja, respectivamente, contienen una fundamentación suficiente respecto de las formalidades de Ley para atender a su pedido, indicando las deficiencias en las que incurrió; de igual modo la resolución casatoria fundamenta de modo claro las razones de hecho y de derecho que sirvieron para discernir la controversia alegada, declarando improcedente su recurso. En consecuencia no se aprecia indicio alguno que denote un procedimiento irregular por parte de los órganos judiciales que afecte los derechos constitucionales invocados.
4.
Que este Colegiado
en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos
claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº
0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso
materia de análisis; máxime cuando de fojas
5. Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI