EXP. N.° 02350-2010-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS 

LA COLONIAL

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ignacio Rospigliosi Ferro en representación de la Asociación de Propietarios “La Colonial” contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34, del segundo cuaderno su fecha 6 de abril de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 7 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República integrada por los señores vocales Ticona Postigo, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano y Miranda Molina, contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Díaz Vallejos, Martínez Maraví y Barrera Utano y contra el Decimoquinto Juzgado Especializado Civil de Lima, señor Rolando Martel Chang,  con la finalidad de que se declare la   nulidad de:

 

i)                    Las Resoluciones de primera y segunda instancia que declararon improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico.

ii)                   La Resolución de fecha 23 de setiembre de 2008, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación.

iii)                 La resolución de fecha 13 de noviembre de 2008 que declara No ha lugar la solicitud de revisión de la resolución de casación.

iv)                 La resolución de fecha 13 de enero de 2009 que declara No ha lugar el escrito de queja contra las resoluciones antes indicadas.

 

      Sostiene que inició proceso contra la Caja de Pensiones Militar Policial sobre             nulidad de acto jurídico  (Expediente Nº 37263-2004), en el cual se emitieron las   resoluciones cuestionadas, dictadas con evidente falta de motivación, pues no se       han pronunciado sobre la parte sustancial del acto jurídico que es la    compraventa del inmueble en litis, así como tampoco se sustenta el porque no se aplica el artículo 156º del Código Civil. Agrega que ello vulnera sus             derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 3 de junio 2009 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se evidencia la trasgresión de los derechos aludidos, y más bien la pretensión se centra en cuestionar el criterio jurisdiccional de las instancias judiciales,  situación que no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente. A su turno la Sala de de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, agregando que las sentencias impugnadas expresan la debida fundamentación que justifican el fallo.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de las resoluciones que desestiman su pretensión, alegando falta de motivación. Al respecto se tiene de autos que las resoluciones, de fechas 13 de noviembre de 2008 y 13 de enero de 2009 (folio 17 y 28) que deniegan su solicitud de reposición y queja, respectivamente, contienen una fundamentación suficiente respecto de las formalidades de Ley para atender a su pedido, indicando las deficiencias en las que incurrió; de igual modo la resolución casatoria fundamenta de modo claro las razones de hecho y de derecho que sirvieron para discernir la controversia alegada, declarando improcedente su recurso. En consecuencia no se aprecia  indicio alguno que denote un procedimiento irregular por parte de los órganos judiciales que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

4.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 9 a 12, 17 y 28 se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la nulidad del acto jurídico. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.      Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI