EXP. N.° 02351-2010-PA/TC

LIMA

DELIA TERESA

SURICHAQUI ESPINOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Teresa Surichaqui Espinoza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 271, de fecha 9 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de febrero de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra Doe Run Perú S.R.L. y Servicios San Juan S.R.L. solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando desde el mes de enero de 2007 hasta el 29 de octubre de 2008, fecha que identifica como la de su despido incausado y fraudulento, vulneratorio de sus derechos al debido proceso y al trabajo. Solicita  que se deje sin efecto la carta notarial de despido de fecha 29 de octubre de 2008, toda vez que la relación laboral de la demandante se habría desnaturalizado. Refiere que fue contratada por la empresa Servicios San Juan S.R.L. y destacada desde su fecha de ingreso para laborar en la Empresa Doe Run Perú S.R.L., señalando como fecha de inicio de labores el 16 de agosto de 2003, en calidad de lavandera de la Lavandería Change House, percibiendo un jornal básico diario de S/. 33.33. Asimismo, señala que no obstante lo estipulado en los contratos, en la realidad se desempeñaba como una trabajadora más de Doe Run Perú S.R.L., teniendo una relación de trabajo directa con dicha empresa, tal y como lo evidencian las inspecciones de trabajo realizadas por la autoridad de trabajo, por lo que la relación laboral se habría desnaturalizado, existiendo tercerización fraudulenta en el presente caso.

 

2.      Que en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, Caso Baylón, que constituye precedente de observancia obligatoria, se estableció la improcedencia del amparo en aquellos casos en que se trate de materias previstas como competencias de los juzgados de trabajo y salas laborales establecidas en la Ley Procesal del Trabajo, entre las que se encuentra el incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera que fuera su naturaleza, así como la impugnación del despido cuando existan hechos controvertidos.

 

3.      Que en el caso de autos, la demandante refiere haber sido contratada por la empresa Servicios San Juan S.R.L., no obstante, señala que en los hechos se desempeñaba como una trabajadora de la empresa Doe Run S.R.L.  Asimismo, manifiesta haber sido despedida, pues como resultado de haber concluido la relación contractual entre Servicios San Juan S.R.L., y Doe Run Perú S.R.L, se dio por concluida la prestación de sus servicios, lo cual equivale a un despido incausado.

 

4.      Que al respecto, para dirimir la controversia, resulta esencial la actuación probatoria la cual resulta ajena al amparo, en donde pueda establecerse si, no obstante lo señalado en los documentos, en los hechos la demandante se desempeñaba realmente como una trabajadora más de la empresa Doe Run Perú S.R.L, y en consecuencia su relación laboral con la empresa Servicios San Juan S.R.L. se había desnaturalizado; así como un proceso que, a diferencia del de amparo, permita al Juzgador la inmediación con los medios probatorios y con las partes del proceso, más aún si, conforme se desprende de los documentos de fojas 156 y siguientes, en el caso de autos, se viene discutiendo la naturaleza de la relación entre la demandante y Doe Run Perú S.R.L. en un proceso laboral.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ