EXP. N.° 02352-2008-PA/TC
SANTA
MARÍA
SUSANA
NIETO DE
PASQUEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de abril de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Susana Nieto de Pasquel contra la sentencia expedida
por
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra
El
Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 2 de agosto de 2007, declara
improcedente la demanda, considerando que la controversia requiere ser
dilucidada en un proceso más lato.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
Previamente, debe señalarse
que la recurrida ha rechazado de plano la demanda, aduciendo
que existe contradicción entre los documentos presentados por la recurrente
para acreditar su pretensión, por lo que ésta debe acudir a un proceso que
cuente con etapa probatoria.
2.
Sobre el particular,
debe precisarse que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha
establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en
una causal de manifiesta improcedencia, o en alguna de las taxativamente
recogidas en el artículo 5 del citado Código.
3.
Este
Colegiado considera al respecto que la demanda ha
sido rechazada de forma incorrecta, pues en
4.
Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio
constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución
recurrida ordenarse que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la
demanda. Sin embargo, atendiendo a
que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la
controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la
emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó
liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo
Delimitación
del petitorio
5.
La demandante solicita que se le restituya la pensión de
invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25 del Decreto Ley
19990.
Análisis
de la controversia
6.
El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece
que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física
o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la
tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro
trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma
región”.
7.
Por otro lado, el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley
19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el
pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad,
en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos
equivalente al monto de la pensión que recibe”.
8.
A fojas 3 de autos obra
9.
Asimismo, consta de
10. De otro lado, a efectos de sustentar la incapacidad que padece, la demandante ha
presentado copia legalizada del Informe de evaluación médica de incapacidad (f.
9) expedido por el Hospital
11. Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto Ley 19990,
modificado por el artículo 1 de
12. En consecuencia, el documento presentado por la recurrente para
acreditar su incapacidad no genera certeza, pues no cumple con las exigencias
establecidas en el citado artículo 26 del decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 1 de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02352-2008-PA/TC
SANTA
MARÍA
SUSANA
NIETO DE
PASQUEL
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto
el Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Susana Nieto de
Pasquel contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 2 de agosto de 2007, declara
improcedente la demanda, considerando que la controversia requiere ser
dilucidada en un proceso más lato.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. Previamente, debe
señalarse que la recurrida ha rechazado de plano la
demanda aduciendo que existe contradicción entre los documentos presentados por
la recurrente para acreditar su pretensión, por lo que ésta debe acudir a un
proceso que cuente con etapa probatoria.
2. Sobre el
particular debemos precisar que el artículo 47 del Código Procesal
Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo
debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia, o en alguna de las
taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado Código.
3. Consideramos al
respecto que la demanda ha sido rechazada de forma incorrecta, pues en
4. Por lo indicado
debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por
la recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la
causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, atendiendo a que se cuenta con los suficientes
elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que
se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda
y el auto que lo concede, en aplicación del artículo
Delimitación
del petitorio
5. La demandante solicita que
se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del
artículo 25 del Decreto Ley 19990.
Análisis
de la controversia
6. El inciso a) del artículo
24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que
se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que
le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable
que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o
similar en la misma región”.
7. Por otro lado el inciso a) del artículo 33
del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber
recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado
una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma
cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
9. Asimismo consta de
10. De otro lado, a efectos de sustentar la incapacidad que padece, la demandante ha
presentado copia legalizada del Informe de evaluación médica de incapacidad (f.
9) expedido por el Hospital
11. Sobre el particular el artículo 26 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de
12.
En consecuencia, el documento presentado por la recurrente para acreditar su
incapacidad no genera certeza al no cumplir con las exigencias establecidas en
el citado artículo 26 del decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de
Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
Sres.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02352-2008-PA/TC
SANTA
MARÍA
SUSANA
NIETO DE
PASQUEL
Con el debido respeto
por el voto emitido por el Magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me
adhiero al voto de los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, toda vez que
también considero que las pruebas aportadas por la demandante no logran rebatir
la información relacionada con la enfermedad y grado de incapacidad que
actualmente padece y que ocasionaron la caducidad de su pensión de invalidez.
Por lo indicado, mi
voto es porque se declare INFUNDADA la
demanda.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 02352-2008-PA/TC
SANTA
MARÍA
SUSANA
NIETO DE
PASQUEL
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia por las siguientes
consideraciones
1.
La recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote declaró la
improcedencia liminar de la demanda considerando que el conflicto requiere ser
dilucidada en un proceso mas lato.
3.
Entonces tenemos que el tema
de la alzada trata de un rechazo liminar
de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes,
lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado
(emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el
auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es
demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal
requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso
interpuesto” y no la demanda, obviamente. Por esto es que el Tribunal
Constitucional al intervenir como tribunal revisor debe limitarse al auto de
rechazo liminar.
4.
Se señala en el fundamento 4 del proyecto de
resolución puesto a mi vista que “… se ha cumplido con poner en conocimiento de
la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que
rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del
artículo 47º, in fine, del Código
Procesal Constitucional, garantizando así a
5.
El artículo 47º Código
Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la
resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por
el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento
del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más
elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería
ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado,
produce efectos para ambas partes.
6.
Por cierto si el Superior
revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado
puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no
existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su
conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, desde luego.
7.
No está demás recordar que la
parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional
es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal
Civil en su último parágrafo al decir:
“La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce
efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva,
decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la
revocatoria del auto objeto del recurso extraordinario de agravio
constitucional.
8.
Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento
de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para
pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de
éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un
pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar
al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante puesto que lo
contrario atentaría contra el principio de prohibición de la reformatio in
peius.
9.
En el presente caso la pretensión gira en torno a la
restitución de la pension de invalidez, en el que se requiere la acreditación
de la enfermedad que ha ocasionado la incapacidad, por lo que es necesario un
proceso que cuente con etapa probatoria, de manera que ambas partes realicen
sus descargos, contradiciéndose las pruebas aportadas, etapa de la que carece
el proceso de amparo por su naturaleza de excepcional y urgente. En tal sentido
mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se
desestime la demanda, por no ser la vía idónea para que se dilucide el fondo de
la controversia.
Por las razones expuestas mi
voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda de amparo
Sr.
VERGARA
GOTELLI