EXP. N.° 02352-2008-PA/TC

SANTA

MARÍA SUSANA

NIETO DE PASQUEL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

     En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Susana Nieto de Pasquel contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 64, su fecha 8 de abril de 2008, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990, y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

  

         El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 2 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que la controversia requiere ser dilucidada en un proceso más lato.

 

         La Sala revisora confirma la apelada, estimando que de la revisión de autos se verifica la existencia de dos diagnósticos contradictorios, que requieren ser resueltos en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente, debe señalarse que la recurrida ha rechazado de plano la demanda, aduciendo que existe contradicción entre los documentos presentados por la recurrente para acreditar su pretensión, por lo que ésta debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

2.        Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia, o en alguna de las taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado Código.

 

3.        Este Colegiado considera al respecto que la demanda ha sido rechazada de forma incorrecta, pues en la STC 1417-2005-PA se ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

4.        Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenarse que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, atendiendo a que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-PA) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, a la luz de los principios de economía y celeridad procesal, resulta conveniente emitir pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

5.        La demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

6.        El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.        Por otro lado, el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

8.        A fojas 3 de autos obra la Resolución 0000092695-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 20 de octubre de 2005, de la que se advierte que se otorgó pensión de invalidez definitiva a favor de la demandante de conformidad con los artículos 24, 25, 26 y 81 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 27023, por haberse considerado que se encontraba incapacitada para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

9.        Asimismo, consta de la Resolución 0000013052-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 12 de febrero de 2007, obrante a fojas 4, que amparándose en el  artículo 33 del Decreto Ley 19990, la ONP declaró caduca la pensión de invalidez de la recurrente  porque, según el Dictamen de la Comisión Médica de EsSalud, la actora presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

10.    De otro lado, a efectos de sustentar la incapacidad que padece, la demandante ha presentado copia legalizada del Informe de evaluación médica de incapacidad (f. 9) expedido por el Hospital La Caleta - Chimbote, con fecha 24 de mayo de 2007, en el que se indica que padece de espondilolistesis.

 

11.    Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

12.    En consecuencia, el documento presentado por la recurrente para acreditar su incapacidad no genera certeza, pues no cumple con las exigencias establecidas en el citado artículo 26 del decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023; por lo que, al no haber acreditado su estado de incapacidad, el caso de la actora se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, correspondiendo desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02352-2008-PA/TC

SANTA

MARÍA SUSANA

NIETO DE PASQUEL

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Susana Nieto de Pasquel contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 64, su fecha 8 de abril de 2008, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990, y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

  

            El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 2 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que la controversia requiere ser dilucidada en un proceso más lato.

 

La Sala revisora confirma la apelada, estimando que de la revisión de autos se verifica la existencia de dos diagnósticos contradictorios, que requieren ser resueltos en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1. Previamente, debe señalarse que la recurrida ha rechazado de plano la demanda aduciendo que existe contradicción entre los documentos presentados por la recurrente para acreditar su pretensión, por lo que ésta debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

2. Sobre el particular debemos precisar que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia, o en alguna de las taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado Código.

 

3. Consideramos al respecto que la demanda ha sido rechazada de forma incorrecta, pues en la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

4. Por lo indicado debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, atendiendo a que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-PA) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, a la luz de los principios de economía y celeridad procesal, estimamos conveniente emitir pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

5. La demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

6. El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.  Por otro lado el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

8. A fojas 3 de autos obra la Resolución 0000092695-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 20 de octubre de 2005, de la que se advierte que se otorgó pensión de invalidez definitiva a favor de la demandante de conformidad con los artículos 24, 25, 26 y 81 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 27023, por haberse considerado que se encontraba incapacitada para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

9. Asimismo consta de la Resolución 0000013052-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 12 de febrero de 2007, obrante a fojas 4, que amparándose en el  artículo 33 del Decreto Ley 19990, la ONP declaró caduca la pensión de invalidez de la recurrente  porque, según el Dictamen de la Comisión Médica de EsSalud, la actora presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

10. De otro lado, a efectos de sustentar la incapacidad que padece, la demandante ha presentado copia legalizada del Informe de evaluación médica de incapacidad (f. 9) expedido por el Hospital La Caleta - Chimbote, con fecha 24 de mayo de 2007, en el que se indica que padece de espondilolistesis.

 

11.  Sobre el particular el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

12. En consecuencia, el documento presentado por la recurrente para acreditar su incapacidad no genera certeza al no cumplir con las exigencias establecidas en el citado artículo 26 del decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023; por lo que, al no haber acreditado su estado de incapacidad, consideramos que la actora se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, correspondiendo desestimar la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02352-2008-PA/TC

SANTA

MARÍA SUSANA

NIETO DE PASQUEL

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el debido respeto por el voto emitido por el Magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, toda vez que también considero que las pruebas aportadas por la demandante no logran rebatir la información relacionada con la enfermedad y grado de incapacidad que actualmente padece y que ocasionaron la caducidad de su pensión de invalidez.

 

Por lo indicado, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02352-2008-PA/TC

SANTA

MARÍA SUSANA

NIETO DE PASQUEL

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley N° 19990, y que se disponga el pago de los devengados correspondiente.

 

2.      El Primer Juzgado Civil de Chimbote declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que el conflicto requiere ser dilucidada en un proceso mas lato. La Sala Superior revisora confirmó la apelada considerando que existen diagnósticos contradictorios que deben ser resueltos en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal revisor debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.       Se señala en el fundamento 4 del proyecto de resolución puesto a mi vista que “… se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa (...)”. Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, desde luego.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto del recurso extraordinario de agravio constitucional.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante puesto que lo contrario atentaría contra el principio de prohibición de la reformatio in peius.

 

9.      En el presente caso la pretensión gira en torno a la restitución de la pension de invalidez, en el que se requiere la acreditación de la enfermedad que ha ocasionado la incapacidad, por lo que es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria, de manera que ambas partes realicen sus descargos, contradiciéndose las pruebas aportadas, etapa de la que carece el proceso de amparo por su naturaleza de excepcional y urgente. En tal sentido mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se desestime la demanda, por no ser la vía idónea para que se dilucide el fondo de la controversia.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI