EXP. N 02353-2007-PA/TC

CALLAO

MARINA DE GUERRA DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Huacho), 19 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Marina de Guerra del Perú, representada por Edilberto Dario Bejarano Salas, contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la de Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 177l, su fecha 07 de diciembre de 2006 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos interpuesta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 07 de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado Laboral del Callao, doña Carmen Leiva Castañeda, así como contra los Vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao: Catacora Gonzales, Guerrero Roldán, Gutiérrez Paredes. Solicita se dejen sin efecto la Resolución N°15, de fecha 04 de agosto de 2003, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por despido arbitrario interpuesta por Giovanna Pinto Alcarraz contra la recurrente, así como su confirmatoria, la Resolución de Vista N° 27, de fecha 24 de enero de 2005. Alega que se ha violado su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que al tratarse de una entidad del Estado, los órganos emplazados debieron aplicar las normas referentes al régimen laboral de los empleados públicos y no las referentes al régimen laboral de la actividad privada, tal como erróneamente lo han hecho.

 

2.    Que mediante Resolución de fecha 09 de agosto de 2006, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, declara improcedente la demanda por considerar que carece de competencia, toda vez que el artículo 51° del Código Procesal Constitucional dispone en su segundo párrafo, que si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva. Por su parte la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo argumento.

 

3.    Que en efecto y tal como lo han establecido las instancias judiciales previas, conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 51° del Código Procesal Constitucional: “Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de justicia respectiva,(...)”. En consecuencia, las instancias judiciales que conocieron de la causa, al tiempo de declarar  la incompetencia, debieron reconducir el proceso de oficio y disponer al órgano judicial competente, sin distraer más tiempo y esfuerzos permitiendo apelaciones innecesarias como ocurre en el presente caso, darle el trámite correspondiente.

 

4.      Que al no haber actuado en tales términos, se ha incurrido en causal de nulidad insubsanable conforme al segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debiéndose anular todo lo actuado, remitiéndose el expediente a la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Justicia del Callao a efectos de que sea tramitada sin mayor retardo conforme a ley.

 

5.      Que la legitimidad activa para obrar si bien se encuentra limitada por la ley, cuando se trata de entidades de derecho público, según la jurisprudencia constitucional la ha habilitado excepcionalmente cuando la controversia versa sobre aspectos controvertidos del debido proceso según el artículo 5.9 de la Código Procesal Comstitucional y las decisiones en  los Exps. N.os 3571-2004-AA/TC y 481-2005-AA/TC, entre otros.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado

 

2.      Disponer la remisión de los actuados a la Corte Superior de Justicia del Callao a fin de que se derive a la Sala Civil de Turno y se tramite conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02353-2007-PA/TC

CALLAO

MARINA DE GUERRA DEL PERÚ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular emitido por los fundamentos siguientes:

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Con fecha 7 de agosto de 2006 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza Titular del Segundo Juzgado Laboral del Callao, doña Carmen Leiva Castañeda y los Vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Catacora Gonzáles, Guerrero Roldan y Gutiérrez Paredes, con la finalidad de que se dejen sin efecto la Resolución N.º  15, de fecha 4 de agosto de 2003, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por despido arbitrario interpuesta por Giovanna Pinto Alcatraz, y la Resolución N.º 27, de fecha 24 de enero de 2005, que confirma la resolución antes mencionada, ambas expedidas por los órganos emplazados, considerando que están lesionando su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Refiere que en el proceso sobre indemnización por despido arbitrario seguido por la señora Pinto Alcatraz los emplazados han vulnerado sus derechos mencionados puesto que debieron de aplicar las normas referentes al régimen laboral de empleados público y no las referentes al régimen laboral de la actividad privada.

 

Pronunciamiento de las instancias precedentes

 

2.      Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda en atención a la falta de competencia por razón de territorio establecido en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional. 

 

En el presente caso

 

3.      En el presente caso la pretensión traída por la Marina de Guerra del Perú tiene como finalidad que se deje sin efecto resoluciones emitidas en un proceso laboral en el que se han visto desfavorecidos con el fallo. En tal sentido los argumentos esgrimidos por la demandante giran en torno al tipo de relación que tendría la entidad con el trabajador, es decir de naturaleza civil o de naturaleza laboral, señalando que la recurrente en dicho proceso no tenia relación laboral con la entidad emplazada.   

 

4.      Entonces considero que las argumentaciones esgrimidas por la entidad recurrente tienen como finalidad que este Colegiado anule lo actuado en dicho proceso, para que se establezca principalmente que no existió relación laboral con la demandante en el referido proceso, pretensión para la que este Tribunal no tiene competencia, ya que estaríamos cayendo en un error al permitir que por la sola argumentación del recurrente se revisen todos los proceso ordinarios, transgrediendo con ello el principio de seguridad jurídica entre otros principios prioritarios. En tal sentido considero que si bien este Colegiado puede y debe ingresar a evaluar una reclamación respecto a la vulneración de un derecho fundamental, ello no debe significar una generalidad, ya que la evaluación de esta reclamación deberá realizarse en atención a que de la argumentación y de los medios probatorios presentados por el demandante se evidencie una amenaza de vulneración o la vulneración de un derecho. Por tanto en el caso de autos la entidad recurrente pretende discutir el tipo de relación laboral que existió con la demandante en el proceso laboral, siendo claro que este tema ha debido necesariamente discutirse en dicho proceso. Además debo agregar que este Colegiado no tiene competencia para resolver la pretensión traída a este proceso por la recurrente.

 

5.      Cabe señalar que es necesario dejar sentado que el proceso de amparo no es  un medio para enervar la validez de una resolución emitida en un proceso regular, puesto que esto significaría tener proceso eternos en los que cualquiera de las partes siempre tendría argumentos para cuestionar una resolución que desfavorece a sus intereses. Además la finalidad de los procesos constitucionales, como el proceso de amparo, y prioridad del Juez Constitucional es la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, por lo que debe este Colegiado debe enfocar todo su esfuerzo en ello de manera que las pretensiones que no tengan relación con dichos derechos sean liminarmente rechazadas.

 

6.      Finalmente cabe señalar que en la resolución en mayoría se declara la nulidad de todo lo actuado disponiendo la remisión de los actuados a la Corte Superior de Justicia del Callao considerando que si ésta advirtió la falta de competencia debió de haber derivado el expediente al órgano competente sin distraer mas tiempo y esfuerzos, permitiendo apelaciones innecesarias como ocurre en el presente caso. Respecto a ello es necesario señalar que en dicho proyecto se reconoce que existió falta de competencia para resolver el proceso de amparo por parte de los órganos inferiores, pero consideran que éstos debieron de remitir los autos al órgano competente, considerando por ello que existió un vicio, por lo que declaran la nulidad de todo lo actuado, lo que considero un error puesto que la nulidad se configura cuando ha existido un vicio que anula el acto procesal, por ser irregular, quedando dicho acto como inexistente, lo que no ha sucedido en este caso ya que las instancias anteriores no tenían competencia, confirmando por ende correctamente el auto de rechazo liminar, mas aún cuando del contenido de la demanda se evidencia que la entidad demandante pretende cuestionar lo actuado en un proceso regular.

 

7.      En tal sentido considero que es innecesario declarar la nulidad de todo lo actuado en base a un vicio inexistente cuando se observa que la demanda no tendría cabida en esta sede constitucional, dilatando el proceso.

 

Mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI