EXP. N.° 02353-2007-PA/TC
MARINA DE GUERRA DEL PERÚ
Lima
(Huacho), 19 de octubre de 2009
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por
1.
Que con fecha 07 de agosto de 2006 la recurrente
interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado Laboral del
Callao, doña Carmen Leiva Castañeda, así como contra los Vocales integrantes de
2.
Que mediante Resolución de fecha 09 de agosto de 2006,
el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, declara improcedente la
demanda por considerar que carece de competencia, toda vez que el artículo 51°
del Código Procesal Constitucional dispone en su segundo párrafo, que si la
afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se
interpondrá ante
3. Que en efecto y tal como lo han establecido las
instancias judiciales previas, conforme lo prevé el segundo párrafo del
artículo 51° del Código Procesal Constitucional: “Si la afectación de derechos
se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante
4. Que al no haber actuado en tales términos, se ha
incurrido en causal de nulidad insubsanable conforme al segundo párrafo del
artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debiéndose anular todo lo
actuado, remitiéndose el expediente a
5. Que la legitimidad activa para obrar si bien se
encuentra limitada por la ley, cuando se trata de entidades de derecho público,
según la jurisprudencia constitucional la ha habilitado excepcionalmente cuando
la controversia versa sobre aspectos controvertidos del debido proceso según el
artículo 5.9 de
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
1.
Declarar NULO todo lo actuado
2. Disponer la remisión de los actuados a
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMIREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 02353-2007-PA/TC
CALLAO
MARINA DE GUERRA DEL PERÚ
Emito el presente voto singular emitido por los
fundamentos siguientes:
Petitorio de la demanda
1. Con fecha 7 de agosto de 2006 la entidad
recurrente interpone demanda de amparo contra
Refiere que en el proceso sobre indemnización por
despido arbitrario seguido por la señora Pinto Alcatraz los emplazados han
vulnerado sus derechos mencionados puesto que debieron de aplicar las normas
referentes al régimen laboral de empleados público y no las referentes al
régimen laboral de la actividad privada.
Pronunciamiento de las instancias
precedentes
2. Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda en atención a la falta de
competencia por razón de territorio establecido en el artículo 51° del Código
Procesal Constitucional.
En el presente caso
3. En el presente caso la pretensión traída por
4. Entonces considero que las argumentaciones esgrimidas
por la entidad recurrente tienen como finalidad que este Colegiado anule lo
actuado en dicho proceso, para que se establezca principalmente que no existió
relación laboral con la demandante en el referido proceso, pretensión para la
que este Tribunal no tiene competencia, ya que estaríamos cayendo en un error
al permitir que por la sola argumentación del recurrente se revisen todos los
proceso ordinarios, transgrediendo con ello el principio de seguridad jurídica
entre otros principios prioritarios. En tal sentido considero que si bien este
Colegiado puede y debe ingresar a evaluar una reclamación respecto a la
vulneración de un derecho fundamental, ello no debe significar una generalidad,
ya que la evaluación de esta reclamación deberá realizarse en atención a que de
la argumentación y de los medios probatorios presentados por el demandante se
evidencie una amenaza de vulneración o la vulneración de un derecho. Por tanto
en el caso de autos la entidad recurrente pretende discutir el tipo de relación
laboral que existió con la demandante en el proceso laboral, siendo claro que
este tema ha debido necesariamente discutirse en dicho proceso. Además debo
agregar que este Colegiado no tiene competencia para resolver la pretensión
traída a este proceso por la recurrente.
5. Cabe señalar que es necesario dejar sentado que el
proceso de amparo no es un medio para
enervar la validez de una resolución emitida en un proceso regular, puesto que
esto significaría tener proceso eternos en los que
cualquiera de las partes siempre tendría argumentos para cuestionar una
resolución que desfavorece a sus intereses. Además la finalidad de los procesos
constitucionales, como el proceso de amparo, y prioridad del Juez Constitucional
es la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, por lo que
debe este Colegiado debe enfocar todo su esfuerzo en ello de manera que las
pretensiones que no tengan relación con dichos derechos sean liminarmente rechazadas.
6. Finalmente cabe señalar que en la resolución en
mayoría se declara la nulidad de todo lo actuado disponiendo la remisión de los
actuados a
7. En tal sentido considero que es innecesario declarar
la nulidad de todo lo actuado en base a un vicio inexistente cuando se observa
que la demanda no tendría cabida en esta sede constitucional, dilatando el
proceso.
Mi voto es porque se confirme el auto de rechazo
liminar y en consecuencia se declare
Sr.