EXP. N.° 02354-2008-PA/TC

SANTA

SANTOS CEVERO

PÉREZ REYES

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Cevero Pérez Reyes contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 67, su fecha 1 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la restitución del pago de su pensión de invalidez, más el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado en diversas empresa pesqueras como obrero y operador de grupo electrógeno, labor fuerte por lo que se le diagnosticó espóndilo artrosis, padecimiento que le impide trabajar y por el que se le otorgó pensión de invalidez mediante Resolución N.º 0000053224-2005-ONP/DC/DL 19990, del 16 de junio de 2005; que, sin embargo, mediante notificación de fecha 18 de agosto de 2006, se vio obligado a someterse a un nuevo examen ante el Hospital de Apoyo III de Chimbote, en el cual el médico evaluador aplicó el Índice Barthel, pertinente para  otros casos de incapacidad, y que sólo consistió en preguntas, sin habérsele practicado un examen de acuerdo a la naturaleza de su invalidez; y que ello vulnera su derecho al debido proceso, por lo que la Resolución N.º 0000104281-2006-ONP/DC/DL 19990, del 3 de noviembre de 2006, que declara caduca su pensión de jubilación, resulta un exceso y un abuso de poder.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de junio de 2007, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que  para dilucidar la pretensión del recurrente se requiere de un proceso más lato.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que la pretensión demandada debe dilucidarse en la vía ordinaria, en la cual podrá determinarse indubitablemente si corresponde reestablecer el derecho del accionante a seguir siendo titular de una pensión de invalidez.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.        En el presente caso, el accionante solicita la restitución del goce de la pensión de invalidez que la emplazada le declaró caduca.

 

3.        Al respecto, este Colegiado considera que la pretensión del demandante se encuentra dentro de los supuestos de acceso a la pensión procedentes para su evaluación a través del proceso de amparo, pues se advierte que al acto denunciado como lesivo se traduce en la extinción del pago de la pensión que el recurrente venía percibiendo. En tal sentido, la pretensión demandada se encuadra en el supuesto de procedencia establecido por el fundamento 37 b) de la precitada sentencia; por tal razón, la presente demanda de amparo no resulta manifiestamente improcedente, por lo que las instancias judiciales precedentes han incurrido en un error al calificar la pretensión, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, es pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada con el recurso de apelación y su concesorio (fojas 56), lo que implica que su derecho de defensa se encuentra garantizado.

 

4.        Asimismo, el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se sustenta en el hecho de que resulta injusto obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a su destino, que a la luz de los hechos y la jurisprudencia existente[1] resulta previsible, razón por la cual debe emitirse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

5.        El demandante pretende la restitución de la pensión de invalidez que venía percibiendo de conformidad con el Decreto Ley N 19990, más el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir.

 

Análisis de la controversia

 

6.      El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley N.º 19990, establece que se considera inválido: “a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y, b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo”.

 

Asimismo, el artículo 26º del citado decreto ley establece que “El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.

Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante”.

 

Por otro lado el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

7.      De la Resolución N.º 0000053224-2005-ONP/DC/DL 19990, del 16 de junio de 2005 (fojas 3), se aprecia que la emplazada le otorgó al accionante una pensión de invalidez en virtud del certificado de discapacidad emitido por la Dirección de Salud Ancash – UTES “La Caleta” Chimbote, debido a que se le diagnosticó una incapacidad de tipo permanente. Por otro lado, mediante la notificación de fecha 18 de agosto de 2006, se solicitó al actor someterse a una nueva evaluación médica ante el Hospital de Apoyo III de Chimbote, en atención a una serie de situaciones anómalas y presuntamente irregulares que le habrían ocurrido en la tramitación de las pensiones de invalidez, examen médico que determinó que el recurrente presenta una enfermedad distinta y con una incapacidad que no le impide ganar el monto que percibe como pensión de jubilación; por tal razón, mediante la Resolución N.º  000104281-2006-ONP/DC/DL 19990,  del  3 de noviembre de 2006  (fojas 6), la ONP declaró la caducidad de su pensión de invalidez, en aplicación de los literales a) de los artículos 24º y 33º del Decreto Ley N.º 19990.

 

8.      En el presente caso, el recurrente no ha acreditado con documento idóneo la incapacidad que alega padecer, pues de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990 antes citado, el diagnóstico de incapacidad debe ser emitido a través de un certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades perteneciente a EsSalud, Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud conformadas para dicho fin; en el caso de autos, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fojas 13, presentado para acreditar la incapacidad, ha sido suscrito por dos médicos del Hospital La Caleta de Chimbote (Dra. Elizabeth Llerena Torres y Dra. Juana Mercedes Arroyo Bazán, Directora del citado nosocomio), razón por la cual dicho documento no reúne el requisito exigido por ley para acreditar la incapacidad que se alega.

 

9.      Asimismo, la advertida inidoneidad del citado informe de evaluación médica no permite analizar si la conducta de la ONP en el ejercicio de sus facultades respecto de la declaración de caducidad de la pensión del recurrente resulta arbitraria o lesiva del derecho fundamental que se invoca.

 

10.    En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,  con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02354-2008-PA/TC

SANTA

SANTOS CEVERO

PÉREZ REYES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Cevero Pérez Reyes contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 67, su fecha 1 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la restitución del pago de su pensión de invalidez, más el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado en diversas empresa pesqueras como obrero, operador de grupo electrógeno, labor fuerte por lo que se le diagnosticó espóndilo artrosis, padecimiento que le impide trabajar y por la que se le otorgó pensión de invalidez mediante Resolución N.º 0000053224-2005-ONP/DC/DL 19990, del 16 de junio de 2005; que sin embargo, mediante notificación de fecha 18 de agosto de 2006, se vio obligado a someterse a un nuevo examen ante el Hospital de Apoyo III de Chimbote, en el cual el médico evaluador aplicó el Índice Barthel aplicable a otros casos de incapacidad y que sólo consistió en preguntas, sin habérsele practicado un examen de acuerdo a la naturaleza de su invalidez; y que ello vulnera su derecho al debido proceso, por lo que la Resolución N.º 0000104281-2006-ONP/DC/DL 19990, del 3 de noviembre de 2006, que declara caduca su pensión de jubilación, resulta un exceso y abuso de poder.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de junio de 2007, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente requiere de un proceso más lato.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que la pretensión demandada debe dilucidarse en la vía ordinaria, en la cual podrá determinarse indubitablemente si corresponde reestablecer el derecho del accionante a seguir siendo titular de una pensión de invalidez.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso, el accionante solicita la restitución del goce de la pensión de invalidez que la emplazada le declaró caduca.

 

3.      Al respecto consideramos que la pretensión del demandante se encuentra dentro de los supuestos de acceso a la pensión procedentes para su evaluación a través del proceso de amparo, pues se advierte que al acto denunciado como lesivo se traduce en la extinción del pago de la pensión que el recurrente venía percibiendo. En tal sentido la pretensión demandada se encuadra en el supuesto de procedencia establecido por el fundamento 37 b) de la precitada sentencia; por tal razón, la presente demanda de amparo no resulta manifiestamente improcedente, por lo que las instancias judiciales precedentes han incurrido en un error al calificar la pretensión de la presente causa, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada con el recurso de apelación y su concesorio (fojas 56), lo que implica que su derecho de defensa se encuentra garantizado.

 

4.      Asimismo, el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se sustenta en el hecho de que resulta injusto obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a su destino, que a la luz de los hechos y la jurisprudencia existente[2] resulta previsible, razón por la cual debe emitirse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

5.      El demandante pretende la restitución de la pensión de invalidez que venía percibiendo de conformidad con el Decreto Ley N 19990, más el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir.

 

Análisis de la controversia

 

6.      El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley N.º 19990, establece que se considera inválido: “a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y, b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo”.

 

Asimismo, el artículo 26º del citado decreto ley establece que “El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.

Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante”.

 

Por otro lado el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

7.      De la Resolución N.º 0000053224-2005-ONP/DC/DL 19990, del 16 de junio de 2005 (fojas 3), se aprecia que la emplazada le otorgó al accionante una pensión de invalidez en virtud del certificado de discapacidad emitido por la Dirección de Salud Ancash – UTES “La Caleta” Chimbote, debido a que se le diagnosticó una incapacidad de tipo permanente. Por otro lado, mediante la notificación de fecha 18 de agosto de 2006, se solicitó al actor someterse a una nueva evaluación médica ante el Hospital de Apoyo III de Chimbote, en atención a una serie de situaciones anómalas y presuntamente irregulares que le habrían ocurrido en la tramitación de las pensiones de invalidez, examen médico que determinó que el recurrente presenta una enfermedad distinta y con una incapacidad que no le impide ganar el monto que percibe como pensión de jubilación; por tal razón, mediante la Resolución N.º   000104281-2006-ONP/DC/DL 19990,  del  3 de noviembre de 2006  (fojas 6), la ONP declaró la caducidad de su pensión de invalidez, en aplicación de los literales a) de los artículos 24º y 33º del Decreto Ley N.º 19990.

 

8.      En el presente caso, el recurrente no ha acreditado con documento idóneo la incapacidad que alega padecer, pues de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990 antes citado, el diagnóstico de incapacidad debe ser emitido a través de un certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades perteneciente a EsSalud, Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud conformadas para dicho fin, siendo que en el caso de autos, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fojas 13, presentado a fin de acreditar la incapacidad, ha sido suscrito por dos médicos del Hospital La Caleta de Chimbote (Dra. Elizabeth Llerena Torres y Dra. Juana Mercedes Arroyo Bazán, Directora del citado nosocomio), razón por la cual dicho documento no reúne el requisito exigido por ley para acreditar la incapacidad que se alega.

 

9.      Asimismo, la advertida inidoneidad del citado informe de evaluación médica no permite analizar si la conducta de la ONP en el ejercicio de sus facultades respecto de la declaración de caducidad de la pensión del recurrente resulta arbitraria o lesiva del derecho fundamental que se invoca.

 

10.  En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión, consideramos que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas razones nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02354-2008-PA/TC

SANTA

SANTOS CEVERO

PÉREZ REYES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, toda vez que también considero que la documentación aportada por el demandante no logra rebatir la información relacionada con la enfermedad y grado de incapacidad que actualmente padece y que ocasionaron la caducidad de su pensión de invalidez.

 

Por lo indicado, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02354-2008-PA/TC

SANTA

SANTOS CEVERO

PÉREZ REYES

  

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la restitución del pago de su pensión de invalidez, además del pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que el recurrente debe acudir a la vía ordinaria, puesto que se requiere de un proceso mas lato para la dilucidación de la controversia.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal revisor debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.       Se señala en el fundamento 3 del proyecto de resolución puesto a mi vista que “… este Colegiado considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada con el recurso de apelación y su concesorio (fojas 56) lo que implica que su derecho de defensa se encuentra garantizado.” Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, desde luego.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto del recurso extraordinario de agravio constitucional.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante puesto que lo contrario atentaría contra el principio de prohibición de la reformatio in peius.

 

9.      En el presente caso la pretensión gira en torno a la restitución del pago de su pensión de invalidez, pretensión que requiere de la verificación de medios probatorios para que pueda dilucidarse la controversia, de manera que ambas partes expresen y sustenten su posición. En tal sentido considero que para la resolución del conflicto es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria, etapa de la que carece el proceso constitucional de amparo por su naturaleza de excepcional y urgente. En tal sentido mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se desestime la demanda, por no ser la vía idónea para que se dilucide el fondo de la controversia.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI


 


[1] Al respecto revisar STC 3823-2009-PA, STC 4746-2008-AA, STC 2012-2008-PA, STC 4206-2008-PA, STC 3402-2007-PA, entre otras.

[2] Al respecto revisar STC 3823-2009-PA, STC 4746-2008-AA, STC 2012-2008-PA, STC 4206-2008-PA, STC 3402-2007-PA, entre otras.