EXP. N.° 02354-2010-PHC/TC

UCAYALI

WILFREDO JULIO

HUAYLINOS VELA

Y OTRO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel Reátegui Urresti, a favor de don Wilfredo Julio Huaylinos Vela y don Roberto Asención Huaylinos, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 164, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de marzo de 2010 los señores Wilfredo Julio Huaylinos Vela y Roberto Asención Huaylinos interponen demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Yanarinacocha, don Dadki Pérez Panduro, con el objeto de que se declare la nulidad de la Denuncia de N.° 20-2010-MP-2FPM. YANIRACOCHA, de fecha 16 de enero de 2010, que formaliza denuncia penal en su contra por el delito de apropiación ilícita.

 

Al respecto alegan que se ha formalizado el cuestionado pronunciamiento fiscal sin antes haber realizado la investigación policial preliminar que señala la ley, pues ésta se dio solo en virtud a la denuncia de parte formulada por el abogado del presunto agraviado, letrado que fue empleador del fiscal emplazado, lo cual los ha dejado en estado de indefensión. Agregan que de manera calumniosa han sido denunciados de haberse apropiado de tres vehículos, logrando con ello que se les abra instrucción por un delito que jamás han cometido, afectando todo ello sus derechos al debido proceso, de defensa y libertad personal.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el caso de autos este Tribunal advierte que si bien a través del presente hábeas corpus se arguye la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal, sin embargo se aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta ilegalidad en la actuación del fiscal emplazado, ya que la resolución fiscal cuya nulidad se pretende se habría dictado sólo en virtud de la denuncia formulada por la parte agraviada y sin que se haya realizado la investigación policial preliminar que establece la ley. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], por lo que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, la actuación fiscal cuestionada no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda.

 

4.        Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera oportuno señalar en cuanto a la alegada irresponsabilidad penal de los demandantes, esto es que presuntamente el delito que calumniosamente se les ha imputado jamás lo han cometido, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC y RTC 04314-2009-PHC/TC, entre otras]. 

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI