EXP. N.° 02355-2010-PHD/TC
UCAYALI
ADILIA WENINGER
SABOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Adilia Weninger Saboya contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, de
fojas 80, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de
hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de
octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Banco
Continental, Sucursal Pucallpa, a fin de que le entregue la “información de
transferencia de cartera crediticia de castigos y condonaciones de créditos a la Superintendencia
de Banco y Seguros y AFP, de su supuesto adeudo, debiendo indicar mes y año, el
cual correspondería al año 1992, y por lo mismo expedir copias de toda la
información referida”.
La actora sustenta su demanda
manifestando que el 15 de julio de 2003 se afilió al contrato de operaciones y
servicios bancarios denominado Súper Depósito sin cuenta asociada a plazo fijo
para ser retirado al año de depositado, pero que al acercarse a efectuar el
retiro de su dinero se encontró con la ingrata sorpresa de que el banco decidió
no entregarle su dinero debido a que había aplicado una compensación, conforme
al inciso 11) del artículo 132º de la
Ley de Banca y Seguros, por una supuesta deuda que mantendría
con el demandado desde el año 1995 en la ciudad de Iquitos, por la suma de S/.
29,415.93 nuevos soles, la cual fue reconocida judicialmente en el mismo año de
1995. Denuncia la violación de su derecho de acceso a la información pública.
El Banco Continental propone la excepción de falta de legitimidad para obrar
del demandado y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada,
aduciendo que en aplicación del artículo 183º de la Ley N.º 26702 las empresas
del sistema financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por
un plazo no menor a 10 años; y que por ende, dado que desde el año 1992, que
corresponde a la información requerida por la demandante, ha transcurrido más
de los 10 años que establece la ley, no está en la obligación de contar con esa
documentación, resultando imposible expedirla.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel
Portillo, con fecha 23 de noviembre de 2009, declaró infundada la demanda por
considerar que conforme al artículo 183º de la Ley N.º 26702, las
empresas del sistema financiero están obligadas a conservar sus libros y
documentos por un plazo no menor de 10 años. Por tanto, desde el año 1992 (en
que se requiere la información) hasta la fecha han transcurrido 16 años, de modo
que no se encuentra probado que la parte demandada haya vulnerado el derecho de
acceso a la información de la actora.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ucayali confirmó la apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
- Mediante
la demanda de hábeas data de autos la recurrente persigue que el Banco
Continental le entregue la “información de transferencia de cartera
crediticia de castigos y condonaciones de créditos a la Superintendencia
de Banco y Seguros y AFP, de su supuesto adeudo, debiendo indicar mes y
año, el cual correspondería al año 1992, y por lo mismo expedir copias de
toda la información referida”. Invoca la violación de su derecho de acceso
a la información pública
- A
fojas 3 de autos consta que la recurrente cumplió con remitir el documento
de fecha cierta a que alude el artículo 62° del Código Procesal
Constitucional, según se aprecia de la carta notarial de fecha 27 de
agosto de 2009, mediante la que solicita se le entregue la información
materia de autos.
- Aunque
la entidad respecto de la que se solicita la información materia de la
demanda es una de derecho privado, conviene recordar que conforme a lo
establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º
00390-2007-PHD/TC, las personas jurídicas privadas que efectúan servicios
públicos o funciones administrativas están obligadas a informar sobre las
características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y sobre
las funciones administrativas que ejercen. Lo que supone que la
información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres
aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede
solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.
- La
recurrente invoca la violación de su derecho de acceso a la información
pública, sin embargo en la medida que el emplazado aduce que en virtud del
artículo 183º de la Ley
N.º 26702, que dispone que “Las empresas del sistema
financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un
plazo no menor de diez (10) años (…)”, resulta imposible entregar la
información solicitada pues ya no cuenta con ella, el Tribunal
Constitucional entiende que, en esencia, el derecho que está en juego lo
constituye el de la autodeterminación informativa, razón por la que en
aplicación de lo dispuesto por el artículo VIII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, será en virtud de dicho derecho que
emitirá pronunciamiento.
- En
efecto, ello es así toda vez que lo que la actora pretende es conocer la
información crediticia relacionada con –a su juicio–
una supuesta deuda contraída con el banco emplazado desde el año de 1995.
Y para ello está habilitado el hábeas data como proceso constitucional que
tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos
5) y 6) del artículo 2º de la Constitución, que establecen,
respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión
de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad
pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan por ley o por razones de seguridad nacional”; y que “[...] los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar
informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. De este modo
se protegen los derechos de acceso a la información y la autodeterminación
informativa.
- En
ese sentido, y a juicio del Tribunal Constitucional, no hay razón para que
el banco emplazado niegue a la recurrente el conocer la información
materia de la demanda, por tratarse de una que le compete o interesa sólo
a ella, debiendo precisarse que si, como alega el demandado, dicha
información no existe, por contraparte existe la obligación de informar
acerca de dónde se encuentra dicha información, esto es, si fue archivada,
y por quién, o si, por el contrario, fue eliminada, razones todas por las
cuales la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda.
- Ordenar
al Banco Continental, Sucursal Pucallpa, informe a la recurrente respecto
del destino de la documentación relacionada con una supuesta deuda
contraída por ella desde el año 1995, bajo el costo que suponga el pedido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI