EXP. N.° 02355-2010-PHD/TC

UCAYALI

ADILIA WENINGER

SABOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adilia Weninger Saboya contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 80, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Banco Continental, Sucursal Pucallpa, a fin de que le entregue la “información de transferencia de cartera crediticia de castigos y condonaciones de créditos a la Superintendencia de Banco y Seguros y AFP, de su supuesto adeudo, debiendo indicar mes y año, el cual correspondería al año 1992, y por lo mismo expedir copias de toda la información referida”.

 

La actora sustenta su demanda manifestando que el 15 de julio de 2003 se afilió al contrato de operaciones y servicios bancarios denominado Súper Depósito sin cuenta asociada a plazo fijo para ser retirado al año de depositado, pero que al acercarse a efectuar el retiro de su dinero se encontró con la ingrata sorpresa de que el banco decidió no entregarle su dinero debido a que había aplicado una compensación, conforme al inciso 11) del artículo 132º de la Ley de Banca y Seguros, por una supuesta deuda que mantendría con el demandado desde el año 1995 en la ciudad de Iquitos, por la suma de S/. 29,415.93 nuevos soles, la cual fue reconocida judicialmente en el mismo año de 1995. Denuncia la violación de su derecho de acceso a la información pública.

 

            El Banco Continental propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, aduciendo que en aplicación del artículo 183º de la Ley N.º 26702 las empresas del sistema financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor a 10 años; y que por ende, dado que desde el año 1992, que corresponde a la información requerida por la demandante, ha transcurrido más de los 10 años que establece la ley, no está en la obligación de contar con esa documentación, resultando imposible expedirla.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 23 de noviembre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que conforme al artículo 183º de la Ley N.º 26702, las empresas del sistema financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de 10 años. Por tanto, desde el año 1992 (en que se requiere la información) hasta la fecha han transcurrido 16 años, de modo que no se encuentra probado que la parte demandada haya vulnerado el derecho de acceso a la información de la actora.

 

            La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Mediante la demanda de hábeas data de autos la recurrente persigue que el Banco Continental le entregue la “información de transferencia de cartera crediticia de castigos y condonaciones de créditos a la Superintendencia de Banco y Seguros y AFP, de su supuesto adeudo, debiendo indicar mes y año, el cual correspondería al año 1992, y por lo mismo expedir copias de toda la información referida”. Invoca la violación de su derecho de acceso a la información pública

 

  1. A fojas 3 de autos consta que la recurrente cumplió con remitir el documento de fecha cierta a que alude el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, según se aprecia de la carta notarial de fecha 27 de agosto de 2009, mediante la que solicita se le entregue la información materia de autos.

 

  1. Aunque la entidad respecto de la que se solicita la información materia de la demanda es una de derecho privado, conviene recordar que conforme a lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N 00390-2007-PHD/TC, las personas jurídicas privadas que efectúan servicios públicos o funciones administrativas están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen. Lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

  1. La recurrente invoca la violación de su derecho de acceso a la información pública, sin embargo en la medida que el emplazado aduce que en virtud del artículo 183º de la Ley N.º 26702, que dispone que “Las empresas del sistema financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez (10) años (…)”, resulta imposible entregar la información solicitada pues ya no cuenta con ella, el Tribunal Constitucional entiende que, en esencia, el derecho que está en juego lo constituye el de la autodeterminación informativa, razón por la que en aplicación de lo dispuesto por el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, será en virtud de dicho derecho que emitirá pronunciamiento.

 

  1. En efecto, ello es así toda vez que lo que la actora pretende es conocer la información crediticia relacionada con –a su juicio– una supuesta deuda contraída con el banco emplazado desde el año de 1995. Y para ello está habilitado el hábeas data como proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución, que establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley o por razones de seguridad nacional”; y que “[...] los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. De este modo se protegen los derechos de acceso a la información y la autodeterminación informativa.

 

  1. En ese sentido, y a juicio del Tribunal Constitucional, no hay razón para que el banco emplazado niegue a la recurrente el conocer la información materia de la demanda, por tratarse de una que le compete o interesa sólo a ella, debiendo precisarse que si, como alega el demandado, dicha información no existe, por contraparte existe la obligación de informar acerca de dónde se encuentra dicha información, esto es, si fue archivada, y por quién, o si, por el contrario, fue eliminada, razones todas por las cuales la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda.

 

  1. Ordenar al Banco Continental, Sucursal Pucallpa, informe a la recurrente respecto del destino de la documentación relacionada con una supuesta deuda contraída por ella desde el año 1995, bajo el costo que suponga el pedido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI