EXP. N.° 02356-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR CASTILLO
ESPÍRITU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Castillo Espíritu contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la empresa Pacífico Vida Compañía de Seguros
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de la
enfermedad profesional de hipoacusia bilateral,
conforme a lo señalado por el Decreto Ley 18846 sustituido por
La empresa Pacífico Vida, compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se apersona al proceso y deduce las excepciones de convenio arbitral y prescripción, y contestando la demanda manifiesta que el actor no adjunta la documentación idónea que acredite la enfermedad profesional que menciona en su demanda.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 20 de mayo de 2009, declara infundadas las excepciones de convenio arbitral y prescripción extintiva y con fecha 21 de mayo del mismo año declara infundada la demanda argumentando que el actor no ha demostrado en autos la relación causal existente entre el medio donde laboró y las enfermedades que padece precisadas en el Certificado de Discapacidad del Ministerio de Salud, de fojas 4.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado en
4. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
5. En cuanto a la hipoacusia como enfermedad debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.
6. De ahí que tal como lo viene precisando este Tribunal, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
7.
Del certificado de
trabajo expedido por
8.
Como se advierte en
el presente proceso no se ha presentado certificado médico idóneo, y si bien la
regla del fundamento 45. b) de
9.
Respecto a las
enfermedades de cataratas senil bilateral y gonartrosis
bilateral, actualmente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo regulado
por
10. Consecuentemente se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pension, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI