EXP. N.° 02356-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR CASTILLO

ESPÍRITU

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Castillo Espíritu contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 9 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Pacífico Vida Compañía de Seguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de hipoacusia bilateral, conforme a lo señalado por el Decreto Ley 18846 sustituido por la Ley 26790 y sus normas complementarias, y que se disponga el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

            La empresa Pacífico Vida, compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se apersona al proceso y deduce las excepciones de convenio arbitral y prescripción, y contestando la demanda manifiesta que el actor no adjunta la documentación idónea que acredite la enfermedad profesional que menciona en su demanda.

 

            El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 20 de mayo de 2009, declara infundadas las excepciones de convenio arbitral y prescripción extintiva y con fecha 21 de mayo del mismo año declara  infundada la demanda argumentando que el actor no ha demostrado en autos la relación causal existente entre el medio donde laboró y las enfermedades que padece precisadas en el Certificado de Discapacidad del Ministerio de Salud, de fojas 4.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el Certificado de Discapacidad que obra en autos no es un medio probatorio suficiente e idóneo para acreditar la enfermedad profesional del demandante, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que dispone que sólo los Informes de las Comisiones Médicas de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una Empresa Prestadora de Salud (EPS) acreditan fehacientemente las enfermedades profesionales. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.         En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.         En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios  respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.    Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

5.     En cuanto a la hipoacusia como enfermedad debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.

 

6.     De ahí que tal como lo viene precisando este Tribunal, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.    Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation (f. 3), se aprecia que el recurrente prestó servicios como reparador de campamentos desde el 2 de noviembre de 1959 hasta el 24 de noviembre de 1959 y del 7 de octubre de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1998 (fecha de cese), y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 26 de abril de 2006 (tal como consta en el Certificado de Discapacidad del Ministerio de Salud, cuya copia legalizada obra a fojas 4), con un menoscabo global de 78% esto es, después de más de 7 años de haber cesado en su actividad laboral; a mayor abundamiento, no se ha acreditado que en las labores realizadas el actor estuvo expuesto a ruidos constantes y permanentes que le hayan producido esta afección auditiva, por lo que, al no  demostrarse el nexo de causalidad entre la labor ejercida y la  enfermedad profesional de hipoacusia que padece, ésta no resulta ser de origen ocupacional.

 

8.    Como se advierte en el presente proceso no se ha presentado certificado médico idóneo, y si bien la regla del fundamento 45. b) de la STC 2513-2007-PA/TC señala que se deberá solicitar dicho documento, se advierte que de requerir dicho documento al demandante la brecha entre la fecha del cese y del diagnóstico aumentaría, no desvirtuándose, por tanto, lo expuesto en el fundamento precedente, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, se resuelve la pretensión con los documentos obrantes en autos.

 

9.    Respecto a las enfermedades de cataratas senil bilateral y gonartrosis bilateral, actualmente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo regulado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

10.  Consecuentemente se concluye  que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pension, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI