EXP. N.° 02357-2008-PHC/TC

LIMA NORTE

ABEL ANTONIO

SÁNCHEZ CHACÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega; el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli, que también se acompaña; y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Sara Edith Sarmiento Sevillana, a favor de don Abel Antonio Sánchez Chacón, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos en Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 540, su fecha 18 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Abel Antonio Sánchez Chacón, y la dirige contra el Vocal Instructor de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, el señor Toribio Vega Fajardo, por haber vulnerado sus derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Refiere que con fecha 28 de octubre de 2007, la Primera Fiscalía Superior Mixta de Ayacucho formalizó denuncia penal en contra del beneficiario (en mérito a la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 909-2007-MP-FN de fecha 8 de agosto de 2007), lo que originó que se expidiera auto de apertura de instrucción de fecha 21 de enero de 2008 (Exp. N.º 2007-1-07), imputándosele al favorecido la presunta comisión del delito de prevaricato, además de imponérsele mandato de detención. Sostiene que el referido auto de apertura de instrucción carece de motivación, debido a que no se fundamenta la vinculación entre la imputación realizada al beneficiario y los hechos materia de investigación, por lo que se evidencia una “acusación genérica e impersonalizada”, atentando en definitiva contra su derecho de defensa. Alega asimismo que el mandato de detención dictado contra el favorecido carece de una debida motivación, toda vez que en el expediente penal se encuentra acreditado que el beneficiario cuenta con domicilio fijo, por lo que no se configuraría el requisito del peligro procesal exigido por el artículo 135 del Código Procesal Penal.

 

Realizada la investigación sumaria, la recurrente se ratificó en todos los extremos de su demanda a favor del beneficiario. A su turno, el magistrado emplazado, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2008, manifestó que el auto de apertura de instrucción cuestionado se ha emitido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. Señala también que el mandato de detención impuesto contra el favorecido se encuentra debidamente motivado, en consonancia con el artículo 135 del Código Procesal Penal, toda vez que: a) existen suficientes elementos probatorios que lo involucran al beneficiario con la comisión del delito que se le imputa; b) la pena a imponérsele sería mayor a un año, y; c) el favorecido se encuentra en situación de no habido, además de no tener domicilio conocido. Agrega además que el mandato de detención cuestionado no ha sido impugnado en el proceso ordinario, tal como lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 5 de febrero de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente cuestiona el mandato de detención impuesto contra el beneficiario (contenido en el auto de apertura de instrucción de fecha 21 de enero de 2008), el mismo que no reviste la firmeza exigida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado, toda vez que se cumple con comunicarle al favorecido los cargos criminales que se le atribuyen.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demandante alega que el auto de apertura de instrucción de fecha 21 de enero de 2008 dictado en contra del beneficiario (Exp. N.º 2007-1-07) no se encuentra debidamente motivado, por cuanto en dicha resolución se establece una acusación genérica e impersonal. Asimismo, refiere que se encuentra acreditado que el beneficiario cuenta con domicilio fijo, por lo que no se configuraría el requisito del peligro procesal exigido por el artículo 135 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso del beneficiario, en conexión con su libertad individual.

 

2.      Se advierte pues que la recurrente cuestiona el auto de apertura de instrucción de fecha 21 de enero de 2008 en dos extremos: a) en el extremo referido al inicio del proceso penal en contra el favorecido por la presunta comisión del delito de prevaricato; y, b) en el extremo concerniente a la medida restrictiva de la libertad impuesta al favorecido, es decir, el mandato de detención. 

 

Mandato de detención

 

3.      Respecto a la indebida falta de motivación del mandato de detención impuesto contra el favorecido, este Tribunal ha señalado que:

(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, ésta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse sólo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general. [Exp N.º 1091-2002-HC/TC, Vicente Ignacio Silva Checa].

4.      Es por ello que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, reconocida en el artículo 139º, inciso 5 de la Constitución, tratándose de la detención judicial preventiva en la adopción o el mantenimiento de la medida, debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

5.      Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser suficiente; esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser razonada, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada. Por ello, de conformidad con el artículo 182° del Código Procesal Penal, es preciso que se haga referencia y tome en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena que se le podrá imponer, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

6.      Si bien el juez constitucional no es competente para determinar la concurrencia en cada caso de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención judicial preventiva, esto es, realizar una evaluación de peligro procesal o de los elementos que vinculan al procesado con el hecho que se le imputa (fumus commissi delicti), lo cual es una tarea que incumbe en esencia al juez penal, sí lo es para verificar que la misma haya sido adoptada de forma fundada, completa y acorde con los fines y carácter excepcional de la institución en referencia, valorando si se presenta una evaluación razonada y suficiente de los elementos que la sustentan. No es, pues, excesivo, delimitar los criterios a tomar en cuenta por parte del juez penal a fin de adoptar la medida.

7.      Al respecto, este Colegiado ha señalado que la detención preventiva no constituye una pena, sino una medida cautelar, la que, en tal sentido, debe obedecer a la concurrencia de dos requisitos básicos, como son la apariencia de derecho (fumus boni iuris) y el peligro procesal, siendo este último el elemento más importante. Asimismo,

                   (…) la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados. [Exp. N.º 1567-2002-HC/TC, Caso Rodríguez Medrano].

 

8.      En el presente caso la recurrente alega que no se encontraría suficientemente acreditado el peligro procesal. Al respecto, conforme se aprecia de la resolución confirmatoria del mandato de detención expedida con fecha 4 de abril de 2008, remitida a este Tribunal Mediante Oficio N.º 1182-208-1SP-CSJAY/PJ, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, se advierte que el órgano jurisdiccional fundó el peligro procesal en la conducta del procesado durante        la investigación preliminar, en la que, encontrándose en calidad de citado, no se presentó a las diligencias programadas, quedando de ese modo de manifiesto que la medida de comparecencia no resultaba suficiente para asegurar su comparencia al proceso en el que tenia calidad de imputado. Por tanto, este extremo de la demanda resulta infundado.

Motivación del auto de apertura de instrucción

9.      En lo que se refiere al extremo de la demanda en donde se alega que en el auto de apertura de instrucción se establece una “acusación genérica e impersonalizada” en contra del beneficiario (y en virtud de la cual se inicia el referido proceso penal N.º 2007-1-07), es preciso señalar que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que la decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado ha decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Exp. N.º 1230-2002-HC/TC, Caso César Humberto Tineo Cabrera, fundamento  11). Asimismo, respecto del auto de apertura de instrucción, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, debe ser una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan (Cfr. Exp. 8125-2005-HC/TC, Caso Jeffrey Immelt y otros, fundamento 16).

 

10.  Del estudio del auto de apertura de instrucción cuestionado (que obra a fojas 464 de autos), se advierte que al beneficiario se le inicia instrucción por ante la Vocalía de Instrucción de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, toda vez que se le imputa el hecho de haber emitido, como titular del Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huanta, diversas resoluciones concediendo beneficios penitenciarios  a reos condenados por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada (Art. 297 C.P.), en contravención con lo dispuesto por los artículos 48º y 53º del Código de Ejecución Penal (los cuales prohíben la concesión de beneficios penitenciarios a reos condenados en virtud a dicho tipo penal). Asimismo, en el referido auto de apertura de instrucción se especifican las resoluciones emitidas por el favorecido que son materia de imputación. Así:

 

PRIMERO.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO DENUNCIADO: (…) el procesado Abel Antonio Sánchez Chacón: con resoluciones emitidas a favor de los sentenciados: 1) Jesús Palomino Luján: con la resolución que declara procedente el beneficio penitenciario de Liberación Condicional de fojas noventa y uno al noventa y tres (expediente número trescientos veintisiete guión dos mil seis); 2) Yakov Torres Anccasi: el auto que declara procedente el beneficio penitenciario de   Liberación  Condicional  de   fojas  ciento  nueve  al  ciento  doce  (Expediente número cero ocho guión dos mil siete); 3) Selverio Bautista Limaquispe: con la resolución que declara procedente el beneficio penitenciario de Liberación Condicional de fojas setenta y dos al setenta y cinco (Expediente penal número mil quinientos treinta y dos guión ochenta y nueve guión mil novecientos noventa y ocho); 4) Eduardo Omar Cóndor Alania: La resolución que resuelva declarar procedente el beneficio penitenciario de Semi libertad de fojas ciento treinta y cinco al ciento cuarenta y uno (…)”.

 

  1. En consecuencia, toda vez que se aprecia que la imputación de los hechos señalada en el auto de apertura de instrucción resulta ser precisa, clara y expresa, dicha resolución se encuentra debidamente motivada. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos el Tribunal  Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02357-2008-PHC/TC

LIMA NORTE

ABEL ANTONIO

SÁNCHEZ CHACÓN

           

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el fallo de la ponencia en el extremo que declara infundada la impugnación del mandato de detención, discrepo de los fundamentos y del fallo en el extremo referido al auto de apertura de instrucción, por las razones que paso a exponer:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Abel Antonio Sánchez Chacón, y la dirige contra el Vocal Instructor de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, el señor Toribio Vega Fajardo, por haber vulnerado sus derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Refiere que con fecha 28 de octubre de 2007, la Primera Fiscalía Superior Mixta de Ayacucho formalizó denuncia penal en contra del beneficiario (en mérito a la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 909-2007-MP-FN de fecha 8 de agosto de 2007), lo que originó que se expidiera auto de apertura de instrucción de fecha 21 de enero de 2008 (Exp. N.º 2007-1-07), imputándosele al favorecido la presunta comisión del delito de prevaricato, además de imponérsele mandato de detención. Alega que el referido auto de apertura de instrucción carece de motivación, debido a que no se fundamenta la vinculación entre la imputación realizada al beneficiario y los hechos materia de investigación, por lo que se evidencia una “acusación genérica e impersonalizada”, atentando en definitiva contra su derecho de defensa. Alega asimismo que el mandato de detención dictado contra el favorecido carece de una debida motivación, toda vez que en el expediente penal se encuentra acreditado que el beneficiario cuenta con domicilio fijo, por lo que no se configuraría el requisito del peligro procesal exigido por el artículo 135 del Código Procesal Penal.

 

Realizada la investigación sumaria, la recurrente se ratificó en todos los extremos de su demanda a favor del beneficiario. A su turno, el magistrado emplazado, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2008, manifestó que el auto de apertura de instrucción cuestionado se ha emitido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. Señala también que el mandato de detención impuesto contra el favorecido se encuentra debidamente motivado, en consonancia con el artículo 135 del Código Procesal Penal, toda vez que: a) existen suficientes elementos probatorios que lo involucran al beneficiario con la comisión del delito que se le imputa; b) la pena a imponérsele sería mayor a un año, y; c) el favorecido se encuentra en situación de no habido, además de no tener domicilio conocido. Agrega además que el mandato de detención cuestionado no ha sido impugnado en el proceso ordinario, tal como lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 5 de febrero de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente cuestiona el mandato de detención impuesto contra el beneficiario (contenido en el auto de apertura de instrucción de fecha 21 de enero de 2008), el mismo que no reviste la firmeza exigida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado, toda vez que se cumple con comunicarle al favorecido los cargos criminales que se le atribuyen.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demandante alega que el auto de apertura de instrucción de fecha 21 de enero de 2008 dictado en contra del beneficiario (Exp. Nº 2007-1-07), no se encuentra debidamente motivado, por cuanto en dicha resolución se establece una acusación genérica e impersonal. Asimismo, alega que se encuentra acreditado que el beneficiario cuenta con domicilio fijo, por lo que no se configuraría el requisito del peligro procesal exigido por el artículo 135 del Código Procesal Penal. Invoca la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso del beneficiario, en conexión con su libertad individual.

 

2.      Se advierte pues que la recurrente cuestiona el auto de apertura de instrucción de fecha 21 de enero de 2008 en dos extremos: a) en el extremo referido al inicio del proceso penal en contra el favorecido por la presunta comisión del delito de prevaricato; y, b) en el extremo concerniente a la medida restrictiva de la libertad impuesta al favorecido, es decir, el mandato de detención. 

 

Mandato de detención

 

3.      Respecto a la indebida falta de motivación del mandato de detención impuesto contra el favorecido, el Tribunal Constitucional ha señalado que:

(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, ésta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse sólo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general. [Exp N.º 1091-2002-HC/TC, Vicente Ignacio Silva Checa].

4.      Es por ello que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, reconocida en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución, tratándose de la detención judicial preventiva en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

5.      Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser suficiente; esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser razonada, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada. Por ello, de conformidad con el artículo 182° del Código Procesal Penal, es preciso que se haga referencia y tome en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena que se le podrá imponer, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

6.      Si bien el juez constitucional no es competente para determinar la concurrencia en cada caso de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención judicial preventiva, esto es, realizar una evaluación de peligro procesal o de los elementos que vinculan al procesado con el hecho que se le imputa (fumus commissi delicti), lo cual es una tarea que incumbe en esencia al juez penal, sí lo es para verificar que la misma haya sido adoptada de forma fundada, completa y acorde con los fines y carácter excepcional de la institución en referencia, valorando si se presenta una evaluación razonada y suficiente de los elementos que la sustentan. No es, pues, excesivo, delimitar los criterios a tomar en cuenta por parte del juez penal a fin de adoptar la medida.

7.      En tal sentido, se ha señalado que la detención preventiva no constituye una pena, sino una medida cautelar, la que, en tal sentido debe obedecer a la concurrencia de dos requisitos básicos, como son la apariencia de derecho (fumus boni iuris) y el peligro procesal, siendo este último el elemento más importante. Asimismo,

 

                   (…) la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados. [Exp. N.º 1567-2002-HC/TC, Caso Rodríguez Medrano].

 

8.      En el presente caso la recurrente alega que no se encontraría suficientemente acreditado el peligro procesal. Al respecto, conforme se aprecia de la resolución confirmatoria del mandato de detención expedida con fecha 4 de abril de 2008, remitida a este Tribunal Mediante Oficio N.º 1182-208-1SP-CSJAY/PJ, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, se advierte que el órgano jurisdiccional fundó el peligro procesal en la conducta del procesado durante        la investigación preliminar, en la que encontrándose en calidad de citado no se presentó a las diligencias programadas, quedando de ese modo de manifiesto que la medida de comparecencia no resultaba suficiente para asegurar su comparencia al proceso en el que tenia calidad de imputado. Por tanto, considero que este extremo de la demanda resulta infundado.

Motivación del auto de apertura de instrucción

9.      En lo que se refiere al extremo de la demanda en donde se alega que en el auto de apertura de instrucción se establece una “acusación genérica e impersonalizada” en contra del beneficiario (y en virtud de la cual se inicia el referido proceso penal Nº 2007-1-07), es preciso señalar que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que la decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado ha decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Exp. N.º 1230-2002-HC/TC, Caso César Humberto Tineo Cabrera, fundamento  11). Asimismo, respecto del auto de apertura de instrucción, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir,  una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan ( Cfr. Exp. 8125-2005-HC/TC, Caso Jeffrey Immelt y otros, fundamento 16).

 

10.  Del estudio del auto de apertura de instrucción cuestionado (que obra a fojas 464 de autos) se advierte que al beneficiario se le inicia instrucción por ante la Vocalía de Instrucción de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, toda vez que se le imputa el hecho de haber emitido, como titular del Juzgado Especializado en lo Penal de la provincia de Huanta, diversas resoluciones concediendo beneficios penitenciarios  a reos condenados por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada (Art. 297 C.P.), en contravención con lo dispuesto por los artículos 48º y 53º del Código de Ejecución Penal (los cuales prohíben la concesión de beneficios penitenciarios a reos condenados en virtud a dicho tipo penal). Asimismo, en el referido auto de apertura de instrucción se especifican las resoluciones emitidas por el favorecido que son materia de imputación. Así:

PRIMERO.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO DENUNCIADO: (…) el procesado Abel Antonio Sánchez Chacón: con resoluciones emitidas a favor de los sentenciados: 1) Jesús Palomino Luján: con la resolución que declara procedente el beneficio penitenciario de Liberación Condicional de fojas noventa y uno al noventa y tres (expediente número trescientos veintisiete guión dos mil seis); 2) Yakov Torres Anccasi: el auto que declara procedente el beneficio penitenciario de   Liberación  Condicional  de   fojas  ciento  nueve  al  ciento  doce  (Expediente número cero ocho guión dos mil siete); 3) Selverio Bautista Limaquispe: con la resolución que declara procedente el beneficio penitenciario de Liberación Condicional de fojas setenta y dos al setenta y cinco (Expediente penal número mil quinientos treinta y dos guión ochenta y nueve guión mil novecientos noventa y ocho); 4) Eduardo Omar Cóndor Alania: La resolución que resuelva declarar procedente el beneficio penitenciario de Semi libertad de fojas ciento treinta y cinco al ciento cuarenta y uno (…)”.

  1. En consecuencia, toda vez que se aprecia que la imputación de los hechos señalada en el auto de apertura de instrucción resulta ser precisa, clara y expresa, soy de la opinión que dicha resolución se encuentra debidamente motivada. Por ende, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estas razones mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02357-2008-PHC/TC

LIMA NORTE

ABEL ANTONIO

SÁNCHEZ CHACÓN


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, si bien me encuentro conforme con la ponencia en el extremo que declara infundado el cuestionamiento relativo al mandato de detención, no concuerdo con los fundamentos ni con el fallo en el extremo relativo al cuestionamiento al auto de apertura de instrucción, en posición similar a la adoptada por el magistrado Mesía Ramírez, con quien ciertamente coincido en el sentido del fallo al que arriba en su voto (declarar infundada la demanda en ambos extremos), aunque guardo diferencias respecto a la fundamentación. Procedo entonces a emitir voto respecto de dicho extremo, el que sustento en las siguientes consideraciones:

 

1.      La presente demanda de hábeas corpus tiene dos extremos. En el primero se cuestiona la motivación del auto de apertura de instrucción y en el segundo se cuestiona la motivación del mandato de detención. En este sentido, encontrándome conforme con los fundamentos relativos a la alegada falta de motivación del mandato de detención, suscribo la ponencia en dicho extremo.  Sin embargo, no me encuentro conforme con los fundamentos relativos a la pretendida falta de motivación del auto de apertura de instrucción, aspecto sobre el que incide el presente voto.

 

2.      La recurrente cuestiona el auto de apertura de instrucción de fecha 21 de enero de 2008 dictado en contra del beneficiario, alegando que el referido auto carece de una debida motivación, por cuanto se habría fundamentado la vinculación entre la imputación realizada al beneficiario y los hechos materia de investigación, por lo que se evidenciaría una “acusación genérica e impersonalizada”, atentando contra su derecho de defensa. 

 

3.      Como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, conforme al inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental. Ello garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado ha decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Exp. Nº 1230-2002-HC/TC, Caso César Humberto Tineo Cabrera, fundamento 11). Asimismo, respecto del auto de apertura de instrucción, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación ha de ser precisa, clara y expresa; es decir, debe contener una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan ( Cfr. Exp. 8125-2005-HC/TC, Caso Jeffrey Immelt y otros, fundamento 16).

 

4.      Del estudio del auto de apertura de instrucción cuestionado (que obra a fojas 464 de autos) se advierte que al beneficiario se le inicia instrucción por ante la Vocalía de Instrucción de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho por la presunta comisión de delito de prevaricato, toda vez que se le imputa haber emitido, como titular del Juzgado Especializado en lo Penal de la provincia de Huanta, diversas resoluciones concediendo beneficios penitenciarios a reos condenados por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada (Art. 297 C.P.), en contravención con lo dispuesto por los artículos 48º y 53º del Código de Ejecución Penal (los cuales prohíben la concesión de beneficios penitenciarios a reos condenados en virtud a dicho tipo penal). Asimismo, en el referido auto de apertura de instrucción se especifican las resoluciones emitidas por el favorecido que son materia de imputación. 

 

  1. En consecuencia, toda vez que se aprecia que la imputación de los hechos señalada en el auto de apertura de instrucción resulta ser precisa, clara y expresa, se infiere que dicha resolución se encuentra debidamente motivada. Por ende, soy de la opinión que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por lo expuesto, considero que la demanda, respecto de sus dos extremos, a saber: en el que se cuestiona el mandato de detención y aquél en el que se cuestiona la motivación del auto de apertura de instrucción, debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02357-2008-PHC/TC

LIMA NORTE

ABEL ANTONIO

SÁNCHEZ CHACÓN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto por el voto del magistrados Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto del magistrados Mesía Ramírez, toda vez que, por los fundamentos que expone, también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA en todos sus extremos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02357-2008-PHC/TC

LIMA NORTE

ABEL ANTONIO

SÁNCHEZ CHACÓN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLLI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Edith Sarmiento Sevillano a favor de don Abel Antonio Sánchez Chacón, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 540, su fecha 18 de febrero de 2008, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de febrero de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Vocal Instructor de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, don Toribio Vega Fajardo, solicitando se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción con mandato de detención dictado en contra del favorecido, en el proceso que se le sigue por el delito de prevaricato. Sostiene que el cuestionado auto de apertura de instrucción carece de motivación al no fundamentar la vinculación entre la imputación realizada y los hechos materia de investigación, generándose de ese modo una imputación genérica e impersonalizada, lo que en definitiva afecta su derecho de defensa. Afirma que el mandato de detención carece de motivación toda vez que no se configura el requisito del peligro procesal exigido por el artículo 135° del Código Procesal Penal al haberse acreditado del expediente que el beneficiario cuenta con domicilio fijo, afectando todo ellos sus derechos de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso.

 

Realizada la investigación sumaria la recurrente ratificó los términos de la demanda postulada a favor del beneficiario. De otro lado, el magistrado emplazado mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2008 señala que el auto de apertura de instrucción se emitió de conformidad a lo establecido por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, asimismo refiere que el mandato de detención se encuentra debidamente motivado conforme a la norma legal trascendiendo que la situación del favorecido es la de no habido además de no contar con domicilio conocido. Agrega el demandado que el mandato de detención cumple con la exigencia prevista en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional ya que no ha sido impugnado.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 5 de febrero de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que el mandato de detención no es firme y en tal sentido no cabe su cuestionamiento en la vía del hábeas corpus.

 

La Sala Superior revisora revocando la recurrida declaró infundada la demanda por considerar que el auto que abre instrucción se encuentra motivado en la medida que precisa el hecho delictuoso materia de investigación judicial y el acopio de material probatorio están referidos a la actuación judicial del favorecido como juez penal que concedió beneficios penitenciarios a condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad: a) de la Resolución de fecha 21 de enero de 2008 que abre instrucción por el delito de prevaricato en contra del beneficiario y b) del mandato de detención contenido en dicho pronunciamiento judicial, toda vez que a decir de la recurrente no cumple con requisito del peligro procesal exigido por el artículo 135° del Código Procesal Penal (Expediente N.° 2007-1-07).

Se denuncia afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

Auto de apertura de instrucción

 

2.      En cuanto al auto de apertura de instrucción se afirma que no se encuentra adecuadamente motivado al no haber expuesto el Juez la vinculación entre la imputación realizada en contra del beneficiario y los hechos materia de investigación, omisión que lo coloca en un estado de indefensión que viola el debido proceso.

 

3.      Al respecto el Tribunal Constitucional en jurisprudencia uniforme ha señalado que la sede constitucional no es una instancia en la que pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o no responsabilidad  penal del inculpado o calificando el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que dichas facultades son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria por lo que el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario. Tal es la previsión contenida en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional cuando establece que No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...).

 

4.      Así, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción, en el caso del proceso N.º 0799-2004-HC/TC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal”. Del mismo modo en la STC N.° 2365-2002-HC/TC ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucciónel Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o cumplen con los requisitos legales, dejando en claro que dicha reclamación deberá de ser impugnada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

 

5.      El Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

 

6.      Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo al Tribunal Constitucional en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional y también todos los autos que en proceso civil admiten la demanda a trámite.

 

7.      Debemos tener en cuenta primero que tratándose del cuestionamiento al auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del hábeas corpus puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. Este mandato se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando el artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente,  los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que, en todo caso, resulta vía idónea la vía del amparo reparador.

 

8.      En cuanto a la exigencia referida a que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta, de la revisión de autos considero que no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto  requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, toda vez que la invocación de la alegada vulneración al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales es prematura, pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique al favorecido como responsable de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia, no resultando posible determinar su responsabilidad penal, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.

 

9.      Asimismo estimo que tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se les sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial, apreciación que resulta incorrecta puesto que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo se habilita de manera excepcional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

 

10.  Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu proprio, en el ultrarevisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso. En consecuencia el extremo de impugnación del auto de apertura de instrucción debe ser declarado improcedente por cuanto no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual ni puede habilitar su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus toda vez que dicho pronunciamiento judicial no incide de manera negativa y directa sobre el derecho a la libertad personal.

 

Mandato de detención

 

11.  En cuanto a la detención judicial el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal en la medida de que legalmente se encuentra justificado, siempre que existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido, tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

12.  Al respecto resulta imprescindible destacar, como hizo anteriormente el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.° 1291-2000-AA/TC, fundamento 2, que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

 

13.  El artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesario la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (...), b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad (...), y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial provisional toda vez que aquella es tarea que compete a la justicia penal ordinaria, sin embargo sí es su atribución el verificar si la motivación de la detención judicial provisional cumple con las características de ser "suficiente", esto es, debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla y ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada, lo que debe estar motivado en las resoluciones judiciales que imponen la medida coercitiva de la libertad.

 

14.  En el presente caso se cuestiona que el mandato de detención provisional impuesto al beneficiario no cumple con motivar el presupuesto legal del peligro procesal conforme lo prevé el artículo 135º del Código Procesal Penal, esto es que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Al respecto se tiene que, habiendo el actor interpuesto recurso de apelación contra la resolución cuestionada, el órgano jurisdiccional mediante Resolución de fecha 4 de abril de 2008 (fojas 20 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional) cumplió con motivar el presupuesto legal cuya ausencia se denuncia en la demanda. En efecto, fundó el peligro procesal en la conducta del procesado durante la investigación preliminar, en la que encontrándose en la calidad de citado no se presentó a las diligencias programadas, quedando de ese modo de manifiesto que la medida de comparencia no resultaba suficiente para asegurar su comparencia al proceso en el que tenía la calidad de imputado por lo que la medida impuesta resulta razonable. En consecuencia, estimo que en cuanto al extremo del cuestionamiento del mandato de detención provisional la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración a los derechos de la motivación de la resoluciones judiciales ni a la libertad personal.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.                  Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la falta de motivación del mandato de detención impuesto al beneficiario.

 

2.                  Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto se cuestiona la falta de motivación del auto de apertura de instrucción.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI