EXP. N.° 02357-2008-PHC/TC
LIMA NORTE
ABEL
ANTONIO
SÁNCHEZ
CHACÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de
noviembre de 2009,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto doña Sara Edith Sarmiento Sevillana, a favor de don
Abel Antonio Sánchez Chacón, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Realizada la investigación sumaria, la recurrente se ratificó en todos los extremos de su demanda a favor del beneficiario. A su turno, el magistrado emplazado, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2008, manifestó que el auto de apertura de instrucción cuestionado se ha emitido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. Señala también que el mandato de detención impuesto contra el favorecido se encuentra debidamente motivado, en consonancia con el artículo 135 del Código Procesal Penal, toda vez que: a) existen suficientes elementos probatorios que lo involucran al beneficiario con la comisión del delito que se le imputa; b) la pena a imponérsele sería mayor a un año, y; c) el favorecido se encuentra en situación de no habido, además de no tener domicilio conocido. Agrega además que el mandato de detención cuestionado no ha sido impugnado en el proceso ordinario, tal como lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 5 de febrero de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente cuestiona el mandato de detención impuesto contra el beneficiario (contenido en el auto de apertura de instrucción de fecha 21 de enero de 2008), el mismo que no reviste la firmeza exigida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
Mandato de detención
3. Respecto a la indebida falta de motivación del mandato de detención impuesto contra el favorecido, este Tribunal ha señalado que:
(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, ésta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse sólo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general. [Exp N.º 1091-2002-HC/TC, Vicente Ignacio Silva Checa].
4.
Es por ello que la exigencia
de motivación de las resoluciones judiciales, reconocida en el artículo 139º,
inciso 5 de
5. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser suficiente; esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser razonada, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada. Por ello, de conformidad con el artículo 182° del Código Procesal Penal, es preciso que se haga referencia y tome en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena que se le podrá imponer, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
6.
Si bien el juez
constitucional no es competente para determinar la concurrencia en cada caso de
las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención
judicial preventiva, esto es, realizar una evaluación de peligro procesal o de
los elementos que vinculan al procesado con el hecho que se le imputa (fumus commissi delicti), lo cual es una
tarea que incumbe en esencia al juez penal, sí lo es para verificar que la
misma haya sido adoptada de forma fundada, completa y acorde con los fines y
carácter excepcional de la institución en referencia, valorando si se presenta
una evaluación razonada y suficiente de los elementos que la sustentan. No es,
pues, excesivo, delimitar los criterios a tomar en cuenta por parte del juez
penal a fin de adoptar la medida.
7.
Al
respecto, este Colegiado ha señalado que la detención preventiva no constituye
una pena, sino una medida cautelar, la que, en tal sentido, debe obedecer a la
concurrencia de dos requisitos básicos, como son la apariencia de derecho (fumus
boni iuris) y el peligro procesal,
siendo este último el elemento más importante. Asimismo,
8.
En el presente caso la
recurrente alega que no se encontraría suficientemente acreditado el peligro
procesal. Al respecto, conforme se aprecia de la resolución confirmatoria del
mandato de detención expedida con fecha 4 de abril de 2008, remitida a este
Tribunal Mediante Oficio N.º 1182-208-1SP-CSJAY/PJ, obrante en el cuadernillo
del Tribunal Constitucional, se advierte que el órgano jurisdiccional fundó el
peligro procesal en la conducta del procesado durante la investigación preliminar, en la que,
encontrándose en calidad de citado, no se presentó a las diligencias
programadas, quedando de ese modo de manifiesto que la medida de comparecencia
no resultaba suficiente para asegurar su comparencia al proceso en el que tenia
calidad de imputado. Por tanto, este extremo de la demanda resulta infundado.
Motivación del auto de apertura de instrucción
9.
En lo que se refiere al
extremo de la demanda en donde se alega que en el auto de apertura de
instrucción se establece una “acusación genérica e impersonalizada” en contra
del beneficiario (y en virtud de la cual se inicia el referido proceso penal
N.º 2007-1-07), es preciso señalar que uno de los contenidos del derecho al
debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que la
decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5
del artículo 139 de
10. Del estudio del auto de apertura de instrucción cuestionado (que
obra a fojas 464 de autos), se advierte que al beneficiario se le inicia
instrucción por ante
“PRIMERO.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO DENUNCIADO: (…) el
procesado Abel Antonio Sánchez Chacón: con resoluciones emitidas a favor
de los sentenciados: 1) Jesús Palomino
Luján: con la resolución que declara procedente el beneficio penitenciario
de Liberación Condicional de fojas noventa y uno al noventa y tres (expediente
número trescientos veintisiete guión dos mil seis); 2) Yakov Torres Anccasi:
el auto que declara procedente el beneficio penitenciario de Liberación
Condicional de fojas ciento
nueve al ciento
doce (Expediente número cero ocho
guión dos mil siete); 3) Selverio
Bautista Limaquispe: con la resolución que declara procedente el beneficio
penitenciario de Liberación Condicional de fojas setenta y dos al setenta y
cinco (Expediente penal número mil quinientos treinta y dos guión ochenta y
nueve guión mil novecientos noventa y ocho); 4) Eduardo Omar Cóndor Alania: La resolución que resuelva declarar
procedente el beneficio penitenciario de Semi libertad de fojas ciento treinta
y cinco al ciento cuarenta y uno (…)”.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 02357-2008-PHC/TC
LIMA NORTE
ABEL
ANTONIO
SÁNCHEZ
CHACÓN
VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
En el caso de autos, si bien concuerdo con el fallo de la ponencia en el extremo que declara infundada la impugnación del mandato de detención, discrepo de los fundamentos y del fallo en el extremo referido al auto de apertura de instrucción, por las razones que paso a exponer:
ANTECEDENTES
Realizada la investigación sumaria, la recurrente se ratificó en todos los extremos de su demanda a favor del beneficiario. A su turno, el magistrado emplazado, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2008, manifestó que el auto de apertura de instrucción cuestionado se ha emitido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. Señala también que el mandato de detención impuesto contra el favorecido se encuentra debidamente motivado, en consonancia con el artículo 135 del Código Procesal Penal, toda vez que: a) existen suficientes elementos probatorios que lo involucran al beneficiario con la comisión del delito que se le imputa; b) la pena a imponérsele sería mayor a un año, y; c) el favorecido se encuentra en situación de no habido, además de no tener domicilio conocido. Agrega además que el mandato de detención cuestionado no ha sido impugnado en el proceso ordinario, tal como lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 5 de febrero de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente cuestiona el mandato de detención impuesto contra el beneficiario (contenido en el auto de apertura de instrucción de fecha 21 de enero de 2008), el mismo que no reviste la firmeza exigida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado, toda vez que se cumple con comunicarle al favorecido los cargos criminales que se le atribuyen.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
Mandato de detención
3. Respecto a la indebida falta de motivación del mandato de detención impuesto contra el favorecido, el Tribunal Constitucional ha señalado que:
(...) si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, ésta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse sólo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general. [Exp N.º 1091-2002-HC/TC, Vicente Ignacio Silva Checa].
4.
Es por ello que la exigencia
de motivación de las resoluciones judiciales, reconocida en el artículo 139º,
inciso 5, de
5. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser suficiente; esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser razonada, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada. Por ello, de conformidad con el artículo 182° del Código Procesal Penal, es preciso que se haga referencia y tome en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena que se le podrá imponer, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
6.
Si bien el juez
constitucional no es competente para determinar la concurrencia en cada caso de
las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención
judicial preventiva, esto es, realizar una evaluación de peligro procesal o de
los elementos que vinculan al procesado con el hecho que se le imputa (fumus commissi delicti), lo cual es una
tarea que incumbe en esencia al juez penal, sí lo es para verificar que la
misma haya sido adoptada de forma fundada, completa y acorde con los fines y
carácter excepcional de la institución en referencia, valorando si se presenta
una evaluación razonada y suficiente de los elementos que la sustentan. No es,
pues, excesivo, delimitar los criterios a tomar en cuenta por parte del juez
penal a fin de adoptar la medida.
7.
En
tal sentido, se ha señalado que la detención preventiva no constituye una pena,
sino una medida cautelar, la que, en tal sentido debe obedecer a la
concurrencia de dos requisitos básicos, como son la apariencia de derecho (fumus
boni iuris) y el peligro procesal,
siendo este último el elemento más importante. Asimismo,
8.
En el presente caso la
recurrente alega que no se encontraría suficientemente acreditado el peligro
procesal. Al respecto, conforme se aprecia de la resolución confirmatoria del
mandato de detención expedida con fecha 4 de abril de 2008, remitida a este
Tribunal Mediante Oficio N.º 1182-208-1SP-CSJAY/PJ, obrante en el cuadernillo
del Tribunal Constitucional, se advierte que el órgano jurisdiccional fundó el
peligro procesal en la conducta del procesado durante la investigación preliminar, en la que
encontrándose en calidad de citado no se presentó a las diligencias
programadas, quedando de ese modo de manifiesto que la medida de comparecencia
no resultaba suficiente para asegurar su comparencia al proceso en el que tenia
calidad de imputado. Por tanto, considero que este extremo de la demanda
resulta infundado.
Motivación del auto de apertura de instrucción
9.
En lo que se refiere al
extremo de la demanda en donde se alega que en el auto de apertura de
instrucción se establece una “acusación genérica e impersonalizada” en contra
del beneficiario (y en virtud de la cual se inicia el referido proceso penal Nº
2007-1-07), es preciso señalar que uno de los contenidos del derecho al debido
proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que la
decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5
del artículo 139 de
10. Del estudio del auto de apertura de instrucción cuestionado (que
obra a fojas 464 de autos) se advierte que al beneficiario se le inicia
instrucción por ante
“PRIMERO.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO DENUNCIADO: (…) el procesado Abel Antonio Sánchez Chacón: con resoluciones emitidas a favor de los sentenciados: 1) Jesús Palomino Luján: con la resolución que declara procedente el beneficio penitenciario de Liberación Condicional de fojas noventa y uno al noventa y tres (expediente número trescientos veintisiete guión dos mil seis); 2) Yakov Torres Anccasi: el auto que declara procedente el beneficio penitenciario de Liberación Condicional de fojas ciento nueve al ciento doce (Expediente número cero ocho guión dos mil siete); 3) Selverio Bautista Limaquispe: con la resolución que declara procedente el beneficio penitenciario de Liberación Condicional de fojas setenta y dos al setenta y cinco (Expediente penal número mil quinientos treinta y dos guión ochenta y nueve guión mil novecientos noventa y ocho); 4) Eduardo Omar Cóndor Alania: La resolución que resuelva declarar procedente el beneficio penitenciario de Semi libertad de fojas ciento treinta y cinco al ciento cuarenta y uno (…)”.
Por estas razones mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Sr.
MESÍA
RAMÍREZ
EXP. N.° 02357-2008-PHC/TC
LIMA NORTE
ABEL
ANTONIO
SÁNCHEZ
CHACÓN
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, si bien me encuentro conforme con la ponencia en el extremo que declara infundado el cuestionamiento relativo al mandato de detención, no concuerdo con los fundamentos ni con el fallo en el extremo relativo al cuestionamiento al auto de apertura de instrucción, en posición similar a la adoptada por el magistrado Mesía Ramírez, con quien ciertamente coincido en el sentido del fallo al que arriba en su voto (declarar infundada la demanda en ambos extremos), aunque guardo diferencias respecto a la fundamentación. Procedo entonces a emitir voto respecto de dicho extremo, el que sustento en las siguientes consideraciones:
Por lo expuesto, considero que la
demanda, respecto de sus dos extremos, a saber: en el que se cuestiona el
mandato de detención y aquél en el que se cuestiona la motivación del auto de
apertura de instrucción, debe ser declarada INFUNDADA.
Sr.
EXP. N.° 02357-2008-PHC/TC
LIMA NORTE
ABEL
ANTONIO
SÁNCHEZ
CHACÓN
Con el debido respeto por el voto del magistrados Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto del magistrados Mesía Ramírez, toda vez que, por los fundamentos que expone, también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA en todos sus extremos.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 02357-2008-PHC/TC
LIMA NORTE
ABEL
ANTONIO
SÁNCHEZ
CHACÓN
VOTO
DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLLI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Sara Edith Sarmiento Sevillano a favor de don Abel Antonio Sánchez Chacón,
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de 2008 la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra el Vocal Instructor de
Realizada la investigación sumaria la recurrente ratificó los términos de la demanda postulada a favor del beneficiario. De otro lado, el magistrado emplazado mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2008 señala que el auto de apertura de instrucción se emitió de conformidad a lo establecido por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, asimismo refiere que el mandato de detención se encuentra debidamente motivado conforme a la norma legal trascendiendo que la situación del favorecido es la de no habido además de no contar con domicilio conocido. Agrega el demandado que el mandato de detención cumple con la exigencia prevista en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional ya que no ha sido impugnado.
El Cuarto Juzgado Especializado
en lo Penal de Lima Norte, con fecha 5 de febrero de 2008, declaró improcedente
la demanda por considerar que el mandato de detención no es firme y en tal
sentido no cabe su cuestionamiento en la vía del hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la
nulidad: a) de
Se denuncia afectación de los derechos a la motivación
de las resoluciones judiciales y de defensa en conexidad con el derecho a la
libertad personal del favorecido.
Auto de apertura de
instrucción
2. En cuanto al auto de apertura de instrucción se afirma que no se encuentra adecuadamente motivado al no haber expuesto el Juez la vinculación entre la imputación realizada en contra del beneficiario y los hechos materia de investigación, omisión que lo coloca en un estado de indefensión que viola el debido proceso.
3. Al respecto el Tribunal Constitucional en jurisprudencia uniforme ha señalado que la sede constitucional no es una instancia en la que pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado o calificando el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que dichas facultades son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria por lo que el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario. Tal es la previsión contenida en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional cuando establece que “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”.
4.
Así, el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de
apertura de instrucción, en el caso del proceso N.º 0799-2004-HC/TC, señalando
que “No resulta atendible la solicitud de
dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de
pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la
que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito
penal”. Del mismo modo en
5. El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.
6. Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo al Tribunal Constitucional en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional y también todos los autos que en proceso civil admiten la demanda a trámite.
7. Debemos tener en cuenta primero que tratándose del cuestionamiento al auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del hábeas corpus puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. Este mandato se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando el artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.
En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que, en todo caso, resulta vía idónea la vía del amparo reparador.
8. En cuanto a la exigencia referida a que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta, de la revisión de autos considero que no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, toda vez que la invocación de la alegada vulneración al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales es prematura, pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique al favorecido como responsable de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia, no resultando posible determinar su responsabilidad penal, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.
9. Asimismo estimo que tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se les sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial, apreciación que resulta incorrecta puesto que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo se habilita de manera excepcional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.
10. Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu proprio, en el ultrarevisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso. En consecuencia el extremo de impugnación del auto de apertura de instrucción debe ser declarado improcedente por cuanto no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual ni puede habilitar su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus toda vez que dicho pronunciamiento judicial no incide de manera negativa y directa sobre el derecho a la libertad personal.
11. En cuanto a la detención judicial el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal en la medida de que legalmente se encuentra justificado, siempre que existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido, tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
12. Al respecto resulta imprescindible destacar, como hizo anteriormente el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.° 1291-2000-AA/TC, fundamento 2, que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
13. El artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesario la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (...), b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad (...), y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial provisional toda vez que aquella es tarea que compete a la justicia penal ordinaria, sin embargo sí es su atribución el verificar si la motivación de la detención judicial provisional cumple con las características de ser "suficiente", esto es, debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla y ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada, lo que debe estar motivado en las resoluciones judiciales que imponen la medida coercitiva de la libertad.
14. En el presente caso se cuestiona que el mandato de detención provisional impuesto al beneficiario no cumple con motivar el presupuesto legal del peligro procesal conforme lo prevé el artículo 135º del Código Procesal Penal, esto es que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Al respecto se tiene que, habiendo el actor interpuesto recurso de apelación contra la resolución cuestionada, el órgano jurisdiccional mediante Resolución de fecha 4 de abril de 2008 (fojas 20 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional) cumplió con motivar el presupuesto legal cuya ausencia se denuncia en la demanda. En efecto, fundó el peligro procesal en la conducta del procesado durante la investigación preliminar, en la que encontrándose en la calidad de citado no se presentó a las diligencias programadas, quedando de ese modo de manifiesto que la medida de comparencia no resultaba suficiente para asegurar su comparencia al proceso en el que tenía la calidad de imputado por lo que la medida impuesta resulta razonable. En consecuencia, estimo que en cuanto al extremo del cuestionamiento del mandato de detención provisional la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración a los derechos de la motivación de la resoluciones judiciales ni a la libertad personal.
Por estas razones, mi voto es por:
1.
Declarar INFUNDADA la
demanda en el extremo referido a la falta de motivación del mandato de
detención impuesto al beneficiario.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto se cuestiona la falta de motivación del auto de apertura
de instrucción.
Sr.
VERGARA
GOTELLI