EXP. N.° 02357-2010-PA/TC

SANTA

RAÚL FREDY

CRIBILLERO CÓRDOVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Fredy Cribillero Córdova contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 108, su fecha 20 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se le otorgue pensión minera de jubilación con arreglo a lo señalado por la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, al haber laborado como trabajador de Centro de Producción Minera Metalúrgica por más de 20 años, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.      Que el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2008, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la Resolución 15938-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2008, obrante a fojas 4, se desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por acreditar 17 años y 5 meses, mas no los 20 años mínimos en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que la demanda fue presentada con posterioridad  a la fecha de publicación de los precedentes vinculantes de la mencionada STC 4762-2007-PA/TC, por lo que el juez de primera instancia mediante Resolución 4 (f. 56) requirió al demandante a fin de que cumpla con  presentar documento adicional que acredite con certeza el período de aportación de 1970 a 1972; asimismo a solicitud del actor (f. 61), obran las copias certificadas del expediente administrativo.  

 

5.      Que durante todo el proceso el demandante no ha cumplido con adjuntar la documentación requerida; asimismo de la revisión del citado expediente administrativo se constata que no obra ningún documento que corrobore aportaciones conforme lo exigen los precedentes vinculantes de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

6.      Que en consecuencia al no acreditarse el cumplimiento de la regla procesal contenida en la mencionada STC 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene en improcedente, por lo que resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI