EXP. N.° 02358-2010-PA/TC

LIMA NORTE

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Passoni Hinostroza contra la resolución de fecha 17 de febrero del 2010, a fojas 55 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de setiembre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Sres. Infantes Vargas, Torres López y Salcedo Saavedra, solicitado que se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de julio del 2009 que en grado de apelación desestimó su pedido de pago de intereses legales. Sostiene que al ser vencedor en el proceso de cumplimiento seguido en contra de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, en el cual se ordenó que ésta cumpla con cancelarle la suma de S/. 3,766.06 nuevos soles por concepto de beneficios sociales, solicitó en ejecución de sentencia el pago de intereses legales producidos por la renuencia de la Municipalidad, pedido que fue desestimado en primera y segunda instancia, tales decisiones vulneran sus derechos de propiedad, a la tutela procesal efectiva y a la remuneración.

 

2.      Que con resolución de fecha 28 de setiembre del 2009 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia Lima Norte declaró improcedente la demanda por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituir un instrumento que reemplace a los medios impugnatorios existentes; y que, en tal sentido, el recurrente debe efectuar sus reclamos en la vía ordinaria. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por considerar que la resolución cuestionada no ha sido objeto de recurso de agravio constitucional, pese a que el artículo 18º del Código Procesal Constitucional concede este recurso contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

  

Sobre el cumplimiento del requisito de firmeza en la resolución judicial que se cuestiona

 

3. Que este Colegiado muestra su total extrañeza por el pronunciamiento emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, quien considera que la resolución cuestionada -la de fecha 8 de julio del 2009 que desestimó el pedido de pago de intereses legales- no ha sido objeto de recurso de agravio constitucional; lo cual denota un desconocimiento absoluto sobre lo que constituye objeto de la demanda de amparo de autos. Es deber precisar aquí que la resolución cuestionada materia del amparo no es una que desestima la demanda de cumplimiento (improcedente e infundada), sino una que desestima en los dos grados una articulación (pago de intereses legales) propuesta en la etapa de ejecución de sentencia, no procediendo contra ella medio impungnatorio alguno. En consecuencia, la resolución cuestionada cumple con el requisito de firmeza.  

 

Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo y sus demás variantes

 

4.    Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

5.    Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se tornaría inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

Análisis del caso en concreto

 

6.    Que el recurrente aduce que la resolución cuestionada -la de fecha 8 de julio del 2009- vulnera sus derechos constitucionales invocados en la demanda, toda vez que desestimó su pedido de pago de intereses legales. A continuación se verá si la sentencia expedida en el proceso de cumplimiento ordena o dice algo sobre el pago de los intereses legales. Sobre el particular, a fojas 4 del cuaderno único se aprecia que la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento ordena “que la Municipalidad Distrital de Carabayllo, dentro del plazo de diez días dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía Nº 219-99/MDC que resuelve cancelar al demandante la suma de S/. 3,766.06 Nuevos Soles, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional (…)” Se desprende de ello así que la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento, que sirve de basamento al pedido del recurrente, nada dice sobre el pago de los intereses legales; por ello resultaría una arbitrariedad que se ordene por la vía del amparo el pago de estos, no correspondiendo a ésta sede constitucional efectuar la dilucidación sobre el pago ni el quántum de los intereses legales solicitados. En consecuencia resulta de aplicación al caso de autos el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI