EXP. N.° 02358-2010-PA/TC
LIMA NORTE
SANTIAGO PASSONI
HINOSTROZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santiago Passoni
Hinostroza contra la resolución de fecha 17 de febrero del 2010, a fojas 55 del
cuaderno único, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de
setiembre del 2009 el recurrente interpone demanda de
amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, Sres. Infantes Vargas, Torres López y Salcedo
Saavedra, solicitado que se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de
julio del 2009 que en grado de apelación desestimó su pedido de pago de
intereses legales. Sostiene que al ser vencedor en el proceso de
cumplimiento seguido en contra de la Municipalidad Distrital de Carabayllo,
en el cual se ordenó que ésta cumpla con cancelarle la suma de S/. 3,766.06
nuevos soles por concepto de beneficios sociales, solicitó en ejecución de
sentencia el pago de intereses legales producidos por la renuencia de la Municipalidad,
pedido que fue desestimado en primera y segunda instancia, tales decisiones
vulneran sus derechos de propiedad, a la tutela procesal efectiva y a la
remuneración.
2.
Que con resolución
de fecha 28 de setiembre del 2009 el Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia Lima Norte declaró
improcedente la demanda por considerar que el amparo contra resoluciones
judiciales no puede constituir un instrumento que reemplace a los medios impugnatorios existentes; y que, en tal sentido, el
recurrente debe efectuar sus reclamos en la vía ordinaria. A su turno, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por considerar que la resolución
cuestionada no ha sido objeto de recurso de agravio constitucional, pese a que
el artículo 18º del Código Procesal Constitucional concede este recurso contra
la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.
Sobre el cumplimiento del
requisito de firmeza en la resolución judicial que se cuestiona
3. Que
este Colegiado muestra su total extrañeza por el pronunciamiento emitido por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, quien considera que la resolución cuestionada -la de
fecha 8 de julio del 2009 que desestimó el pedido de pago de intereses legales-
no ha sido objeto de recurso de agravio constitucional; lo cual denota un
desconocimiento absoluto sobre lo que constituye objeto de la demanda de amparo
de autos. Es deber precisar aquí que la resolución cuestionada materia del
amparo no es una que desestima la demanda de cumplimiento (improcedente e infundada), sino una que desestima en los dos grados una
articulación (pago de intereses legales) propuesta en la etapa de ejecución de
sentencia, no procediendo contra ella medio impungnatorio
alguno. En consecuencia, la resolución cuestionada cumple con el requisito de
firmeza.
Sobre los presupuestos
procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo y sus
demás variantes
4. Que de
acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de
lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra
amparo y sus demás variantes procede cuando: a) la vulneración
constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo
opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto
contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias;
d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e)
procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal
Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han
participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido
vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no
pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como
mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el
Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en
contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
5. Que aun cuando las citadas
reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo
que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior
proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso
de autos, el proceso se tornaría inconstitucional en
cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia
(STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).
Análisis
del caso en concreto
6. Que el recurrente aduce que la resolución
cuestionada -la de fecha 8 de julio del 2009- vulnera sus derechos
constitucionales invocados en la demanda, toda vez que desestimó su pedido de
pago de intereses legales. A continuación se verá si la sentencia expedida en
el proceso de cumplimiento ordena o dice algo sobre el pago de los intereses
legales. Sobre el particular, a fojas 4 del cuaderno único se aprecia que la sentencia recaída en el
proceso de cumplimiento ordena “que la Municipalidad Distrital de Carabayllo,
dentro del plazo de diez días dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía
Nº 219-99/MDC que resuelve cancelar al demandante la suma de S/. 3,766.06
Nuevos Soles, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 22º del
Código Procesal Constitucional (…)” Se desprende de ello así que la
sentencia recaída en el proceso de cumplimiento, que sirve de basamento al
pedido del recurrente, nada dice sobre el pago de los intereses legales; por
ello resultaría una arbitrariedad que se ordene por la vía del amparo el pago
de estos, no correspondiendo a ésta sede constitucional efectuar la dilucidación
sobre el pago ni el quántum de los intereses legales
solicitados. En consecuencia resulta de aplicación al caso de autos el
artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse
la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI