EXP. N.º 02360-2008-PC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN COLEGIO

PROFESIONAL DE PROFESORES

DEL PERÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Colegio Profesional de Profesores del Perú contra la resolución emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 555, su fecha 12 de septiembre de 2007, que declaró improcedente la petición de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional formulada por la demandante (sic).

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de septiembre de 2006 la Asociación Colegio Profesional de Profesores del Perú solicita, en la etapa de ejecución, que se dé un adecuado cumplimiento a la sentencia emitida por este Tribunal derivada de un proceso constitucional de cumplimiento (Expediente N 1365-2000-AC/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el jueves 17 de octubre del 2002).

 

Manifiesta que pese a la orden dada al Ministerio de Educación, a fin de que cumpla con la Primera y la T ercera Disposición Transitoria de la Ley N 25231, esto es constituir una comisión encargada de elaborar el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú e iniciar los trámites a efectos de su aprobación mediante decreto supremo, el aludido ministerio no la ha cumplido de manera adecuada. A criterio del solicitante, al haberse aprobado un estatuto diferente al ordenado por la Ley N 25231, se ha incumplido el fallo, de modo que se vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución N 53, de fecha 9 de enero de 2007 (fojas 535), declaró improcedente la petición formulada por la recurrente, por considerar que la parte demandada ha cumplido con lo ordenado.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

v     Determinación de los puntos controvertidos

 

  1. A juicio del Tribunal Constitucional la cuestión controvertida consiste en determinar:

 

    • Respecto de la forma: la procedencia del recurso de agravio constitucional y por consiguiente la competencia de este Colegiado para conocer y evaluar el incumplimiento de sus propios fallos en la etapa de ejecución de sentencia a cargo del juez de la demanda (artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional).

 

    • Respecto al fondo: si efectivamente se presenta un incumplimiento del fallo emitido por este Tribunal a través de la sentencia recaída en el Expediente N 1365-2000-AC/TC, afectándose por tanto el invocado derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

v     Aspectos de forma

 

  1. Tal y como ya ha sido establecido por el Tribunal Constitucional (Resolución N 168-2007-Q/TC), el recurso de agravio constitucional se ha constituido como un mecanismo adecuado para que este Colegiado valore el grado de cumplimiento de sus fallos.

 

Esta habilitación se ha establecido con el propósito de evitar supuestos de incumplimiento o cumplimientos defectuosos que termine desvirtuando o alterando en la fase de ejecución de sentencia lo dispuesto por este Tribunal a través de sus sentencias.

 

v     Aspectos de fondo

 

  1. Mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 1365-2000-AC/TC, respecto de la que se solicita su cabal cumplimiento, este Tribunal resolvió declarar,

“FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ordena al Ministerio de Educación cumplir con los mandatos establecidos en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley N.° 25231 y, por lo mismo, proceder al nombramiento de una comisión encargada de elaborar el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú y, en su momento, iniciar los trámites a efectos de su aprobación mediante decreto supremo; y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados”.

  1. Como puede advertirse, dos son las cuestiones cuyo cumplimiento ordenó este Tribunal, de acuerdo con los mandatos establecidos en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley N.° 25231: por un lado, que se nombre una comisión encargada de elaborar el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú; y por otro, que se inicien los trámites a efectos de su aprobación mediante decreto supremo.

 

  1. De la Resolución Ministerial N.º 484-2003-ED, de fecha 10 de abril de 2003 (fojas 219 y 220), así como de la copia del Acta de Instalación de la Comisión Encargada de elaborar el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú, de fecha 23 de mayo de 2003 (fojas 259), fluye que el Ministerio de Educación designó a los representantes encargados de elaborar el aludido Estatuto, conforme a los mandatos establecidos en la Primera y Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.º 25231.

 

  1. Asimismo mediante el Decreto Supremo N.º 001-2004-ED, publicado el 20 de enero del 2004 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú.

 

  1. De manera que al haberse verificado que se ha cumplido con lo decidido por este Tribunal Constitucional en sus propios términos, a juicio de este Colegiado la pretensión de la asociación recurrente debe ser desestimada.

 

  1. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que aún cuando el Decreto Supremo N.º 001-2004-ED ha sido derogado por el Decreto Supremo N.º 017-2004-ED, no corresponde a este Colegiado pronunciarse respecto del contenido del mismo a través de un proceso de cumplimiento que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, máxime cuando según se ha podido determinar en el Considerando 3 de la resolución recaída en el Expediente N.º 07924-2005-PA/TC, derivada del proceso de amparo interpuesto por el representante de la asociación recurrente, contra este último decreto supremo “(…) se ha planteado otra demanda de amparo que se está tramitando en otra Sala Civil (…)”, razón por la que, en todo caso, deja a salvo el derecho de la actora de cuestionar su contenido en la vía y forma legal que corresponda, en caso resulte violatorio de algún derecho fundamental y/o no resulte acorde con los mandatos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional en relación a la cuestionada ejecución de sentencia de este Tribunal en el proceso de su referencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA