EXP. N.º 02360-2008-PC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN COLEGIO
PROFESIONAL DE PROFESORES
DEL PERÚ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
31 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa
Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Colegio
Profesional de Profesores del Perú contra la resolución emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 555, su fecha 12 de septiembre de 2007, que declaró
improcedente la petición de cumplimiento de la sentencia del Tribunal
Constitucional formulada por la demandante (sic).
ANTECEDENTES
Con fecha 14
de septiembre de 2006 la
Asociación Colegio Profesional de Profesores del Perú
solicita, en la etapa de ejecución, que se dé un adecuado cumplimiento a la
sentencia emitida por este Tribunal derivada de un proceso constitucional de
cumplimiento (Expediente N.º 1365-2000-AC/TC,
publicado en el diario oficial El Peruano el jueves 17 de octubre del
2002).
Manifiesta que
pese a la orden dada al Ministerio de Educación, a fin de que cumpla con la Primera y la T ercera
Disposición Transitoria de la
Ley N.º 25231, esto es constituir
una comisión encargada de elaborar el Estatuto del Colegio Profesional de
Profesores del Perú e iniciar los trámites a efectos de su aprobación mediante
decreto supremo, el aludido ministerio no la ha cumplido de manera adecuada. A
criterio del solicitante, al haberse aprobado un estatuto diferente al ordenado
por la Ley N.º
25231, se ha incumplido el fallo, de modo que se vulnera su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva.
El
Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante la resolución N.º 53, de
fecha 9 de enero de 2007 (fojas 535), declaró improcedente la petición
formulada por la recurrente, por considerar que la parte demandada ha cumplido
con lo ordenado.
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
v Determinación de los puntos controvertidos
- A juicio del Tribunal Constitucional la cuestión
controvertida consiste en determinar:
- Respecto de la forma: la procedencia del recurso
de agravio constitucional y por consiguiente la competencia de este Colegiado
para conocer y evaluar el incumplimiento de sus propios fallos en la
etapa de ejecución de sentencia a cargo del juez de la demanda (artículos
22º y 59º del Código Procesal Constitucional).
- Respecto al fondo: si efectivamente se presenta un
incumplimiento del fallo emitido por este Tribunal a través de la
sentencia recaída en el Expediente N.º
1365-2000-AC/TC, afectándose por tanto el invocado derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva.
v Aspectos de forma
- Tal y como ya ha sido establecido por el Tribunal
Constitucional (Resolución N.º 168-2007-Q/TC), el
recurso de agravio constitucional se ha constituido como un mecanismo
adecuado para que este Colegiado valore el grado de cumplimiento de sus
fallos.
Esta
habilitación se ha establecido con el propósito de evitar supuestos de
incumplimiento o cumplimientos defectuosos que termine desvirtuando o alterando
en la fase de ejecución de sentencia lo dispuesto por este Tribunal a través de
sus sentencias.
v Aspectos de fondo
- Mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º
1365-2000-AC/TC, respecto de la que se solicita su cabal cumplimiento,
este Tribunal resolvió declarar,
“FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ordena al Ministerio de
Educación cumplir con los mandatos establecidos en las Disposiciones
Transitorias Primera y Tercera de la
Ley N.° 25231 y, por lo mismo, proceder al nombramiento de
una comisión encargada de elaborar el Estatuto del Colegio Profesional de
Profesores del Perú y, en su momento, iniciar los trámites a efectos de su
aprobación mediante decreto supremo; y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADA
la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados”.
- Como puede advertirse, dos son las cuestiones cuyo
cumplimiento ordenó este Tribunal, de acuerdo con los mandatos
establecidos en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley N.° 25231: por un
lado, que se nombre una comisión encargada de elaborar el Estatuto del
Colegio Profesional de Profesores del Perú; y por otro, que se inicien los
trámites a efectos de su aprobación mediante decreto supremo.
- De la Resolución Ministerial
N.º 484-2003-ED, de fecha 10 de abril de 2003 (fojas 219 y 220), así como
de la copia del Acta de Instalación de la Comisión Encargada
de elaborar el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú, de
fecha 23 de mayo de 2003 (fojas 259), fluye que el Ministerio de Educación
designó a los representantes encargados de elaborar el aludido Estatuto,
conforme a los mandatos establecidos en la Primera y Tercera
Disposición Transitoria de la
Ley N.º 25231.
- Asimismo mediante el Decreto Supremo N.º
001-2004-ED, publicado el 20 de enero del 2004 en el diario oficial El Peruano,
se aprobó el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú.
- De manera que al haberse verificado que se ha
cumplido con lo decidido por este Tribunal Constitucional en sus propios
términos, a juicio de este Colegiado la pretensión de la asociación
recurrente debe ser desestimada.
- Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal
Constitucional estima oportuno precisar que aún cuando el Decreto Supremo
N.º 001-2004-ED ha sido derogado por el Decreto Supremo N.º 017-2004-ED,
no corresponde a este Colegiado pronunciarse respecto del contenido del
mismo a través de un proceso de cumplimiento que se encuentra en etapa de
ejecución de sentencia, máxime cuando según se ha podido determinar
en el Considerando 3 de la resolución recaída en el Expediente N.º
07924-2005-PA/TC, derivada del proceso de amparo interpuesto por el
representante de la asociación recurrente, contra este último decreto
supremo “(…) se ha planteado otra demanda de amparo que se está tramitando
en otra Sala Civil (…)”, razón por la que, en todo caso, deja a salvo el
derecho de la actora de cuestionar su contenido en la vía y forma legal
que corresponda, en caso resulte violatorio de algún derecho fundamental
y/o no resulte acorde con los mandatos constitucionales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el
recurso de agravio constitucional en relación a la cuestionada ejecución de
sentencia de este Tribunal en el proceso de su referencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA