EXP. N.° 02361-2009-PA/TC

LIMA

NOEMÍ ALVARADO

LAOS VDA. DE LÓPEZ

TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Alvarado Laos Vda. de López Torres contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 20 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 52509-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de 2003; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación a la que tenía derecho su cónyuge causante conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

3.        Que asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que en los procesos de amparo en los que la pretensión esté referida al reconocimiento de años de aportaciones, en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar.

 

4.        Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de setiembre de 2009 (f. 4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, copias legalizadas o fedateadas de los certificados de trabajo que obran en autos, así como de otros documentos que sirvan para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado; conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

5.        Que de fojas 11 a 14 del cuaderno del Tribunal la actora ha presentado a este Tribunal las copias legalizadas de los certificados de trabajo que ya obraban en autos en copias simples.

 

6.        Que, al respecto, cabe precisar que dichos documentos, por sí solos, no generan convicción en este Colegiado, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando 3, supra, se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.), la misma que, valorada en conjunto, servirá para crear certeza en el juez sobre los periodos laborados. Es en base a ello que en la resolución mencionada en el considerando 4, supra, este Tribunal le requirió a la demandante la presentación de documentación adicional para la acreditación de los aportes alegados, limitándose esta a adjuntar los documentos que ya había presentado con su demanda.

 

7.        Que en la hoja de cargo, corriente a fojas 7 del cuaderno del Tribunal consta, que la recurrente fue notificada con la referida resolución el 5 de octubre del presente año; por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que haya presentado la documentación solicitada para la acreditación de aportes, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda deberá ser declarada improcedente; precisándose que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ 

CRF