EXP. N.° 02362-2010-PA/TC

ICA

GREGORIO INOCENCIO ALMANZA

CONTRERAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Inocencio Almanza Contreras contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 151, su fecha 23 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme a lo señalado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.      Que en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que el actor adjunta los siguientes documentos médicos:

 

·        A fojas 7: Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 4 de septiembre de 2006, el cual indica que el demandante presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, trauma acústico crónico y presbiacusia, con  55% de menoscabo global.

 

·        A fojas 35: Informe expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 8 de julio de 2008, el cual indica que presenta hipoacusia bilateral con 16.09% de menoscabo.

 

4.      Que en consecuencia, se aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que deber ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deviene en improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ