EXP. N.° 02363-2008-PA/TC
CALLAO
LENIN
VELÁSQUEZ IBÁÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenín
Velásquez Ibáñez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Callao, de fojas 246, su
fecha 29 de febrero de 2008, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea del
Perú (FAP) a fin de que se declare inaplicable el anexo A de Prestaciones
Asistenciales para el Personal FAP y sus familiares directos, Grupos
Asistenciales Grupo ‘0’ y Grupo ‘1’, contenido en la Ordenanza FAP 150-2,
de fecha 27 de enero de 2005; y, en consecuencia, se ordene a la emplazada cumpla
con entregar la Tarjeta
de Identidad de Asistencia FAP a su cónyuge e hija con los beneficios
asistenciales completos al igual que los beneficios que gozan las esposas e
hijos de los miembros de la Fuerza Aérea del Perú, en actividad y/o en
retiro. Manifiesta que al no haberse entregado la citada tarjeta a su esposa e
hija, se las ha sumido en una situación de discriminación con relación al goce
de los citados beneficios que perciben las demás esposas e hijas de los miembros
de la FAP.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del ministerio
de Defensa relativos a la Fuerza Aérea del Perú deduce las excepciones de
caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia,
y contesta la demanda expresando que la Ordenanza FAP 150-2 no
establece el otorgamiento de la
Tarjeta de Identidad Asistencial a la cónyuge e hijos del
personal que alcanzó el grado militar de Cadete dado de baja por incapacidad
psicofísica, y que dicha ordenanza solo reconoce derechos asistenciales a los
padres.
El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 24 de agosto de
2005, declaró fundada la demanda, por estimar que las normas contenidas en la Ordenanza FAP 150-2,
de fecha 27 de enero de 2005, le son aplicables al recurrente toda vez que
tiene la calidad de personal militar superior.
La Sala Superior
competente revocando la apelada declaró infundada la demanda por estimar que el
recurrente no reúne las condiciones de orden legal y administrativo para el
otorgamiento de la Tarjeta
de Identidad Asistencial para su cónyuge e hija. Asimismo, señala que no existe
afectación al derecho a la igualdad del actor pues las prestaciones
asistenciales que solicita son otorgadas de acuerdo a la categoría del Personal
Militar y ello solo abarca a sus padres.
FUNDAMENTOS
1.
El demandante pretende que el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea del Perú le otorgue la Tarjeta de Identidad de
Asistencia FAP a su cónyuge e hija con todos los beneficios asistenciales
completos igual a los beneficios que gozan las esposas e hijos de los miembros
de la FAP, en
actividad y/o en retiro.
2.
El artículo 10 de la Constitución
Política reconoce y garantiza el derecho universal y
progresivo a la seguridad social, que supone el derecho que le asiste a la
persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a
través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos
problemas preestablecidos, de modo tal que pueda gozar de una existencia en
armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin
supremo de la sociedad y del Estado. Por ello, este Tribunal ha señalado en el
fundamento 14 de la STC
0011-2002-PA/TC que la seguridad social también es una garantía institucional.
Su contenido ha sido desarrollado en el fundamento 29 de la STC 1417-2005-PA/TC, con
calidad de precedente vinculante. De ahí que la procedencia
de la demanda planteada se sustente en la defensa del derecho a la seguridad
social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código
Procesal Constitucional.
3.
La Ordenanza FAP 150-2, de fecha 27 de enero de 2005, obrante a fojas 4, referida
a las Prestaciones Asistenciales para el Personal FAP y familiares directos,
señala que el personal con acceso a las prestaciones asistenciales se
clasificará en cuatro grupos (0, 1, 2 y 3), con los tipos de prestaciones que
les corresponda y de acuerdo con lo detallado en el Anexo ‘A’. En ese sentido,
del anexo referido se desprende que: Grupos Prestaciones Asistenciales- Grupo
‘0’ lo conforman “(…) - Personal de Cadetes, Alumnos y Tropa dados de baja
por discapacidad psicofísica (invalidez) contraída en acción de armas, acto,
ocasión o como consecuencia del servicio”. A fojas 63, obra la Resolución
026-CGFA-DP-93, de febrero de 1994, de la cual se aprecia que la Comandancia General
de la Fuerza Aérea
otorgó pensión de incapacidad ‘renovable’ al demandante por tener 10 meses y 9
días de servicios reconocidos, y haber sido dado de baja de la Escuela de oficiales FAP
con fecha 11 de febrero de 1993, por incapacidad psicofísica a consecuencia del servicio según Resolución
de la Comandancia
General de la Fuerza Aérea 796-CGFA, de fecha 24 de mayo de
1993, obrante a fojas 64. En tal sentido, se encuentra acreditado que el actor
prestó servicios efectivos en las Fuerzas Armadas, siendo incluso que dicho
estamento armado le ha venido expidiendo su respectivo carné de identidad en su
condición de retirado conforme se aprecia de fojas 3.
4.
Consecuentemente, el actor se
encuentra comprendido en el grupo “0” del Anexo ‘A’ de la Ordenanza FAP 150-2, como beneficiario
de las prestaciones asistenciales otorgadas al personal de la FAP.
5.
En cuanto a la pretensión
demandada, cabe precisar en principio que según lo que establece el apartado
6.a.4. de la citada ordenanza, se consideran como familiares directos al
cónyuge, hijos y padres del titular.
6.
En el presente caso, de las
comunicaciones de fojas 57 y 62, se advierte que en sede administrativa, la
emplazada ha venido desestimando la petición del accionante sosteniendo que la
ordenanza cuestionada no establece el
otorgamiento de la Tarjeta
de Identidad Asistencial a cónyuge e hijos del personal de cadetes dados de
baja por incapacidad psicofísica. Al respecto, cabe indicar que el grupo
“1” y “2” de la
Ordenanza FAP 150-2 (fojas 17 y 18), que establece el listado
de familiares considerados como beneficiarios de las prestaciones asistenciales
de todo el personal militar que presta servicios a la FAP, no incluye como
beneficiarios a la cónyuge y a los hijos de aquel personal de cadetes, alumnos y tropa dados de baja
por discapacidad contraída en acto, ocasión o como consecuencia del servicio;
sin embargo, no hace tal distinción frente a lo beneficiarios del personal
militar y civil en actividad que presta servicios a la FAP o que se encuentra en
situación de retiro o cesantía.
7.
Sobre este aspecto, este Colegiado
considera pertinente determinar si la diferencia en el trato del personal de la Fuerza Aérea
del Perú, impuesta en la
Ordenanza FAP 150-2, de fecha 27 de enero del 2005, sobre
Prestaciones Asistenciales para el Personal FAP y familiares directos, importa,
adicionalmente, una vulneración al derecho de igualdad. El artículo 2, numeral 2), de la Constitución
establece el derecho- principio de igualdad, que será vulnerado cuando el trato
desigual carezca de una justificación objetiva y razonable, configurándose así
un acto de discriminación [STC 0048-2004-PI/TC]. Constituye un componente axiológico del fundamento de la Norma Fundamental,
que vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico [STC 0027-2006-PI/TC].
8.
La igualdad constituye el reconocimiento de un auténtico derecho
subjetivo, esto es la titularidad de la persona sobre un bien constitucional:
la igualdad, oponible a un destinatario, lo cual debe verse evidenciado en la Ordenanza
FAP 150-2, en
su Anexo A. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser
discriminado por razones proscritas o admitidas a partir de la propia
Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica, entre otras). Una cuestión de vital trascendencia con respecto al
derecho-principio de igualdad es que ha quedado clara la proscripción de todo
trato discriminatorio, mas no así el tratamiento diferenciado, que bajo ciertos
esquemas y parámetros es permitido, pues no se debe perder de vista que no todo
trato diferente ostenta la característica de ser discriminatorio.
9.
En este contexto, conforme al
test de igualdad, desarrollado por
este Colegiado en las SSTC 00045-2004-PI/TC y 00004-2006-PI/TC, se procederá a
verificar si la diferenciación introducida por el anexo A de la respectiva
ordenanza es constitucionalmente válida o constituye una discriminación. Para
ello, se hace imprescindible establecer un término de comparación válido (tertium comparationis) para efectuar el
análisis de la situación denunciada, término que debe basarse en la misma
situación objetiva en la que se encuentra el actor, ya que dicha condición
resulta aplicable para la percepción de los beneficios asistenciales que brinda
la cuestionada ordenanza.
10. Al respecto, cabe precisar que si bien resulta cierto que el actor
tiene la calidad de pensionista de las fuerzas armadas en virtud de la Resolución
026-CGFA-DP-93, de febrero de 1994 (fojas 63), dicha condición se dio como
consecuencia de su baja como aspirante a cadete FAP por la incapacidad
psicofísica adquirida a consecuencia del servicio, hecho que no le permitió continuar
la carrera militar.
11. En esa misma situación de no continuación de la carrera militar a
consecuencia de una discapacidad psicofísica (invalidez), contraída como
consecuencia del servicio, encontramos al Personal Superior y Subalterno que ha
sido pasado a retiro (fojas 16), personal que según se aprecia del grupo “1”
(fojas 17), tiene como beneficiarios a sus “familiares directos”, sin embargo,
dicho grupo no define quienes son familiares beneficiarios de las prestaciones
asistenciales, razón por la cual, conforme se ha expresado en el fundamento 5 supra, se entiende que dicho grupo se
encuentra constituido por la cónyuge, hijos y padres.
12. Establecido el término de comparación, pasamos a la aplicación del
test de igualdad. (i) En
cuanto a la verificación de la diferenciación legislativa, es claro que los
familiares directos de los cadetes,
alumnos y tropa dados de baja por discapacidad contraída en acto, ocasión o
como consecuencia del servicio difiere de los familiares directos del personal militar
Superior y Subalterno retirado por discapacidad psicofísica (invalidez)
contraída en acción de armas, en acto, ocasión o como consecuencia del
servicio, pues en relación al primer grupo de familiares, la cobertura
únicamente beneficia a los padres, excluyendo a la esposa e hijos. (ii)
Respecto de la determinación de la intensidad de la intervención en la
igualdad, ésta resulta grave en cuanto a la esposa e hijos –más no así los
padres– toda vez que dichos familiares directos no gozan de ningún tipo de
beneficio asistencial, por lo que el ejercicio del derecho a la seguridad
social es inexistente. (iii) Con relación a la verificación de la
existencia de un fin constitucional en la diferenciación, no puede observarse
ni argumentarse –tampoco lo ha hecho la parte accionada– que por la condición de
esposa e hijos de los cadetes, alumnos y tropa dados de baja por discapacidad
contraída a consecuencia del servicio, resulte razonable para ser excluidos
como beneficiarios de las prestaciones asistenciales que las Fuerzas Armadas brinda
a todos los demás familiares directos del personal militar e incluso del
personal civil (fojas 19), más aun cuando, dicho personal bajo la citada
condición, adquiere la calidad de pensionista, como es el caso del actor.
13. En tal sentido, se advierte que la diferenciación establecida por
el grupo “1” del Anexo A de la Ordenanza FAP
150-2, respecto de las esposas e hijos de los cadetes, alumnos y tropa resulta
discriminatoria, razón por lo que el test
no es superado.
14. Por consiguiente, al haberse evidenciado que la diferencia en el
trato establecida por el grupo “1” del Anexo A de la Ordenanza FAP 150-2,
con relación la esposa e hijos de los cadetes, alumnos y tropa dados de baja por discapacidad contraída en
acto, ocasión o como consecuencia del servicio, carece de justificación
constitucional válida, de acuerdo con lo expresado en los fundamentos
precedentes, corresponde estimar la demanda, debiéndose incluir a los citados
familiares directos como beneficiarios de las prestaciones asistenciales que
las Fuerzas Armadas otorgan a su personal en condición de cese.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la seguridad social de la cónyuge e hija del demandante.
2.
ORDENA a la emplazada expida y
entregue la Tarjeta
de Identidad de Asistencia FAP a favor de la cónyuge e hija del demandante de
conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ