EXP. N.° 02363-2008-PA/TC

CALLAO

LENIN VELÁSQUEZ IBÁÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenín Velásquez Ibáñez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 246, su fecha 29 de febrero de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea del Perú (FAP) a fin de que se declare inaplicable el anexo A de Prestaciones Asistenciales para el Personal FAP y sus familiares directos, Grupos Asistenciales Grupo ‘0’ y Grupo ‘1’, contenido en la Ordenanza FAP 150-2, de fecha 27 de enero de 2005; y, en consecuencia, se ordene a la emplazada cumpla con entregar la Tarjeta de Identidad de Asistencia FAP a su cónyuge e hija con los beneficios asistenciales completos al igual que los beneficios que gozan las esposas e hijos de los miembros de la Fuerza Aérea del Perú, en actividad y/o en retiro. Manifiesta que al no haberse entregado la citada tarjeta a su esposa e hija, se las ha sumido en una situación de discriminación con relación al goce de los citados beneficios que perciben las demás esposas e hijas de los miembros de la FAP.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del ministerio de Defensa relativos a la Fuerza Aérea del Perú deduce las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda expresando que la Ordenanza FAP 150-2 no establece el otorgamiento de la Tarjeta de Identidad Asistencial a la cónyuge e hijos del personal que alcanzó el grado militar de Cadete dado de baja por incapacidad psicofísica, y que dicha ordenanza solo reconoce derechos asistenciales a los padres.

 

            El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 24 de agosto de 2005, declaró fundada la demanda, por estimar que las normas contenidas en la Ordenanza FAP 150-2, de fecha 27 de enero de 2005, le son aplicables al recurrente toda vez que tiene la calidad de personal militar superior.

 

            La Sala Superior competente revocando la apelada declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente no reúne las condiciones de orden legal y administrativo para el otorgamiento de la Tarjeta de Identidad Asistencial para su cónyuge e hija. Asimismo, señala que no existe afectación al derecho a la igualdad del actor pues las prestaciones asistenciales que solicita son otorgadas de acuerdo a la categoría del Personal Militar y ello solo abarca a sus padres.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea del Perú le otorgue la Tarjeta de Identidad de Asistencia FAP a su cónyuge e hija con todos los beneficios asistenciales completos igual a los beneficios que gozan las esposas e hijos de los miembros de la FAP, en actividad y/o en retiro.

 

2.      El artículo 10 de la Constitución Política reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo a la seguridad social, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda gozar de una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Por ello, este Tribunal ha señalado en el fundamento 14 de la STC 0011-2002-PA/TC que la seguridad social también es una garantía institucional. Su contenido ha sido desarrollado en el fundamento 29 de la STC 1417-2005-PA/TC, con calidad de precedente vinculante. De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustente en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      La Ordenanza FAP 150-2, de fecha 27 de enero de 2005, obrante a fojas 4, referida a las Prestaciones Asistenciales para el Personal FAP y familiares directos, señala que el personal con acceso a las prestaciones asistenciales se clasificará en cuatro grupos (0, 1, 2 y 3), con los tipos de prestaciones que les corresponda y de acuerdo con lo detallado en el Anexo ‘A’. En ese sentido, del anexo referido se desprende que: Grupos Prestaciones Asistenciales- Grupo ‘0’ lo conforman “(…) - Personal de Cadetes, Alumnos y Tropa dados de baja por discapacidad psicofísica (invalidez) contraída en acción de armas, acto, ocasión o como consecuencia del servicio”. A fojas 63, obra la Resolución 026-CGFA-DP-93, de febrero de 1994, de la cual se aprecia que la Comandancia General de la Fuerza Aérea otorgó pensión de incapacidad ‘renovable’ al demandante por tener 10 meses y 9 días de servicios reconocidos, y haber sido dado de baja de la Escuela de oficiales FAP con fecha 11 de febrero de 1993,  por  incapacidad  psicofísica  a consecuencia del servicio según Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 796-CGFA, de fecha 24 de mayo de 1993, obrante a fojas 64. En tal sentido, se encuentra acreditado que el actor prestó servicios efectivos en las Fuerzas Armadas, siendo incluso que dicho estamento armado le ha venido expidiendo su respectivo carné de identidad en su condición de retirado conforme se aprecia de fojas 3.

 

4.      Consecuentemente, el actor se encuentra comprendido en el grupo “0” del Anexo ‘A’ de la Ordenanza FAP 150-2, como beneficiario de las prestaciones asistenciales otorgadas al personal de la FAP.

 

5.      En cuanto a la pretensión demandada, cabe precisar en principio que según lo que establece el apartado 6.a.4. de la citada ordenanza, se consideran como familiares directos al cónyuge, hijos y padres del titular.

 

6.      En el presente caso, de las comunicaciones de fojas 57 y 62, se advierte que en sede administrativa, la emplazada ha venido desestimando la petición del accionante sosteniendo que la ordenanza cuestionada no establece el otorgamiento de la Tarjeta de Identidad Asistencial a cónyuge e hijos del personal de cadetes dados de baja por incapacidad psicofísica. Al respecto, cabe indicar que el grupo “1” y “2” de la Ordenanza FAP 150-2 (fojas 17 y 18), que establece el listado de familiares considerados como beneficiarios de las prestaciones asistenciales de todo el personal militar que presta servicios a la FAP, no incluye como beneficiarios a la cónyuge y a los hijos de aquel personal de cadetes, alumnos y tropa dados de baja por discapacidad contraída en acto, ocasión o como consecuencia del servicio; sin embargo, no hace tal distinción frente a lo beneficiarios del personal militar y civil en actividad que presta servicios a la FAP o que se encuentra en situación de retiro o cesantía.

 

7.      Sobre este aspecto, este Colegiado considera pertinente determinar si la diferencia en el trato del personal de la Fuerza Aérea del Perú, impuesta en la Ordenanza FAP 150-2, de fecha 27 de enero del 2005, sobre Prestaciones Asistenciales para el Personal FAP y familiares directos, importa, adicionalmente, una vulneración al derecho de igualdad. El artículo 2, numeral 2), de la Constitución establece el derecho- principio de igualdad, que será vulnerado cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable, configurándose así un acto de discriminación [STC 0048-2004-PI/TC]. Constituye un componente axiológico del fundamento de la Norma Fundamental, que vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico [STC 0027-2006-PI/TC].

 

8.      La igualdad constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es la titularidad de la persona sobre un bien constitucional: la igualdad, oponible a un destinatario, lo cual debe verse evidenciado en la Ordenanza FAP 150-2, en su Anexo A. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas o admitidas a partir de la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, entre otras). Una cuestión de vital trascendencia con respecto al derecho-principio de igualdad es que ha quedado clara la proscripción de todo trato discriminatorio, mas no así el tratamiento diferenciado, que bajo ciertos esquemas y parámetros es permitido, pues no se debe perder de vista que no todo trato diferente ostenta la característica de ser discriminatorio.

 

9.      En este contexto, conforme al test de igualdad, desarrollado por este Colegiado en las SSTC 00045-2004-PI/TC y 00004-2006-PI/TC, se procederá a verificar si la diferenciación introducida por el anexo A de la respectiva ordenanza es constitucionalmente válida o constituye una discriminación. Para ello, se hace imprescindible establecer un término de comparación válido (tertium comparationis) para efectuar el análisis de la situación denunciada, término que debe basarse en la misma situación objetiva en la que se encuentra el actor, ya que dicha condición resulta aplicable para la percepción de los beneficios asistenciales que brinda la cuestionada ordenanza.

 

10.  Al respecto, cabe precisar que si bien resulta cierto que el actor tiene la calidad de pensionista de las fuerzas armadas en virtud de la Resolución 026-CGFA-DP-93, de febrero de 1994 (fojas 63), dicha condición se dio como consecuencia de su baja como aspirante a cadete FAP por la incapacidad psicofísica adquirida a consecuencia del servicio, hecho que no le permitió continuar la carrera militar.

 

11.  En esa misma situación de no continuación de la carrera militar a consecuencia de una discapacidad psicofísica (invalidez), contraída como consecuencia del servicio, encontramos al Personal Superior y Subalterno que ha sido pasado a retiro (fojas 16), personal que según se aprecia del grupo “1” (fojas 17), tiene como beneficiarios a sus “familiares directos”, sin embargo, dicho grupo no define quienes son familiares beneficiarios de las prestaciones asistenciales, razón por la cual, conforme se ha expresado en el fundamento 5 supra, se entiende que dicho grupo se encuentra constituido por la cónyuge, hijos y padres.

 

12.  Establecido el término de comparación, pasamos a la aplicación del test de igualdad. (i) En cuanto a la verificación de la diferenciación legislativa, es claro que los familiares directos de los cadetes, alumnos y tropa dados de baja por discapacidad contraída en acto, ocasión o como consecuencia del servicio difiere de los familiares directos del personal militar Superior y Subalterno retirado por discapacidad psicofísica (invalidez) contraída en acción de armas, en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, pues en relación al primer grupo de familiares, la cobertura únicamente beneficia a los padres, excluyendo a la esposa e hijos. (ii) Respecto de la determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad, ésta resulta grave en cuanto a la esposa e hijos –más no así los padres– toda vez que dichos familiares directos no gozan de ningún tipo de beneficio asistencial, por lo que el ejercicio del derecho a la seguridad social es inexistente. (iii) Con relación a la verificación de la existencia de un fin constitucional en la diferenciación, no puede observarse ni argumentarse –tampoco lo ha hecho la parte accionada– que por la condición de esposa e hijos de los cadetes, alumnos y tropa dados de baja por discapacidad contraída a consecuencia del servicio, resulte razonable para ser excluidos como beneficiarios de las prestaciones asistenciales que las Fuerzas Armadas brinda a todos los demás familiares directos del personal militar e incluso del personal civil (fojas 19), más aun cuando, dicho personal bajo la citada condición, adquiere la calidad de pensionista, como es el caso del actor.

 

13.  En tal sentido, se advierte que la diferenciación establecida por el grupo “1” del Anexo A de la Ordenanza FAP 150-2, respecto de las esposas e hijos de los cadetes, alumnos y tropa resulta discriminatoria,  razón por lo que el test no es superado.

 

14.  Por consiguiente, al haberse evidenciado que la diferencia en el trato establecida por el grupo “1” del Anexo A de la Ordenanza FAP 150-2, con relación la esposa e hijos de los cadetes, alumnos y tropa dados de baja por discapacidad contraída en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, carece de justificación constitucional válida, de acuerdo con lo expresado en los fundamentos precedentes, corresponde estimar la demanda, debiéndose incluir a los citados familiares directos como beneficiarios de las prestaciones asistenciales que las Fuerzas Armadas otorgan a su personal en condición de cese.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social de la cónyuge e hija del demandante.

 

2.        ORDENA a la emplazada expida y entregue la Tarjeta de Identidad de Asistencia FAP a favor de la cónyuge e hija del demandante de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ