EXP. N.° 02363-2009-PA/TC

LIMA

PEDRO ALFONSO

CHIRINOS UCHUYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alfonso Chirinos Uchuya contra la resolución de fecha 25 de septiembre del 2008, fojas 82 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de abril del 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Pedro Cartolín Pastor, Marcela Arriola Espino, Elizabeth Soria Baca y Fernando Cáceres Casanova, solicitando se declare la invalidez del auto de vista de fecha 21 de octubre del 2003, que dejó sin efecto la estimación de su solicitud de variación de medida cautelar inicialmente concedida; y del auto de vista de fecha 23 de enero del 2004, que declaró improcedente la nulidad solicitada del auto de fecha 21 de octubre del 2003; por vulnerar sus derechos al debido proceso y a la cosa juzgada. Sostiene que interpuso demanda de obligación de hacer y otro contra la Municipalidad Provincial de Ica, la cual fue declarada fundada, decisión que adquirió la calidad de firme y ejecutoriada. Refiere que en ejecución de sentencia realizó pedido cautelar de embargo en forma de retención, ampliado hasta por la suma de S/. 1´381,707.50, pedido que le fue admitido. No obstante ello, ante la impugnación de la Municipalidad, la Sala demandada declaró nulo el auto que concedió su medida cautelar argumentando que al proceso le resultaba de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 42º de la Ley N 27584 y no el artículo 1º de la Ley N.º 27684.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de julio del 2007 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declara infundada la demanda por considerar que el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por los magistrados demandados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que las denuncias formuladas en la demanda no enervan constitucionalmente las resoluciones cuestionadas en autos.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues, como es de advertirse, la evaluación de los hechos y la interpretación, aplicación e inaplicación de las Leyes N.os 27584 y 27684 son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso. Y es que el proceso de amparo no es la vía para revisar las interpretaciones de la ley realizadas por las instancias judiciales competentes. En tal sentido, este Colegiado ha precisado que (...) la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del juez ordinario”, por lo que “(...) el juez constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su conformidad con la Constitución (...). (Cfr. STC 8329-2005-HC/TC, fundamento 4).

 

4.      Que por tanto, consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA