EXP.
N.° 02363-2009-PA/TC
LIMA
PEDRO
ALFONSO
CHIRINOS
UCHUYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Alfonso Chirinos Uchuya
contra la resolución de fecha 25 de septiembre del 2008, fojas 82 del segundo
cuaderno, expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de
abril del 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Sala
Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica,
señores Pedro Cartolín Pastor, Marcela Arriola Espino, Elizabeth Soria Baca y Fernando Cáceres
Casanova, solicitando se declare la invalidez del auto de vista de fecha 21 de
octubre del 2003, que dejó sin efecto la estimación de su solicitud de
variación de medida cautelar inicialmente concedida; y del auto de vista de
fecha 23 de enero del 2004, que declaró improcedente la nulidad solicitada del
auto de fecha 21 de octubre del 2003; por vulnerar sus derechos al debido
proceso y a la cosa juzgada. Sostiene que interpuso demanda de obligación de
hacer y otro contra la Municipalidad Provincial de Ica,
la cual fue declarada fundada, decisión que adquirió la calidad de firme y
ejecutoriada. Refiere que en ejecución de sentencia realizó pedido cautelar de
embargo en forma de retención, ampliado hasta por la suma de S/. 1´381,707.50,
pedido que le fue admitido. No obstante ello, ante la impugnación de la Municipalidad, la Sala demandada declaró nulo
el auto que concedió su medida cautelar argumentando que al proceso le
resultaba de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 42º de la Ley N.º
27584 y no el artículo 1º de la
Ley N.º 27684.
2.
Que con resolución
de fecha 6 de julio del 2007 la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica declara infundada la demanda por
considerar que el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional
asumido por los magistrados demandados. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República confirma la
apelada por considerar que las denuncias formuladas en la demanda no enervan
constitucionalmente las resoluciones cuestionadas en autos.
3.
Que del análisis de
la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del
recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los
derechos que invoca, pues, como es de advertirse, la evaluación de los
hechos y la interpretación, aplicación e inaplicación de las Leyes N.os 27584 y 27684 son
atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria las cuales deben
orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como
por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que
dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio
de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental
reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione
materia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales,
a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente
caso. Y es que el
proceso de amparo no es la vía para revisar las interpretaciones de la ley
realizadas por las instancias judiciales competentes. En tal sentido, este
Colegiado ha precisado que “(...) la apreciación y aplicación de la ley
en un caso concreto es competencia del juez ordinario”, por lo que “(...) el juez
constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al juez una
determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible
penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un
derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su
conformidad con la
Constitución (...). (Cfr. STC
8329-2005-HC/TC, fundamento 4).
4.
Que por tanto,
consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo
contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en
mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se
pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales
ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El
amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos
procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los
derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal
Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA