EXP. N.° 02363-2010-PA/TC
MOQUEGUA
ISABEL JESÚS AGUILAR NINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel
Jesús Aguilar Nina, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 14 de
mayo del 2010, fojas 55 del cuaderno único, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de marzo del
2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la juez a cargo del
Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, señora Ivonne Lima Quispe, solicitando que
se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de febrero del 2010, que dispuso
se le acuda con una pensión alimenticia del 12% de la remuneración básica que
percibe su padre Moisés Antonio Aguilar Merma. Sostiene que promovió proceso
judicial de alimentos (Exp. Nº 01-2009) en contra de su señor padre don Moisés
Antonio Aguilar Merma, proceso en el cual en primera instancia se estimó su
demanda decretándose que se le acuda pensión alimenticia con el 20% de los
ingresos de su padre. Sin embargo, una vez apelada la decisión, el juzgado la reformuló
decretando que se le acuda con el 12% de de la remuneración básica que percibe
su padre, decisión que –en su entender– vulnera sus derechos al debido proceso y
a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que el órgano judicial incurrió en
incongruencia al determinar los éxitos de sus estudios y se sustentó en hechos
ajenos al proceso (los préstamos de dinero que su padre tenía con
2.
Que con resolución de fecha
22 de marzo del 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Ilo declara improcedente la
demanda por considerar que el acto reclamado no incide sobre el ámbito
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que la
resolución cuestionada no ha vulnerado la tutela procesal efectiva. A su turno,
3.
Que de autos se desprende que la
recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, aduciendo que el órgano
judicial evaluó y merituó indebidamente hechos ajenos al proceso relacionados con los
préstamos dinerarios que su padre tenía con
4.
Que sobre el particular, cabe
recordar que este Supremo Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado
establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en
evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que
no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando la evaluación
sobre la situación económica del obligado con el pago de los alimentos resulta
muy pertinente a efectos de no afectar su esfera patrimonial individual, conforme
lo establece el artículo 481º del Código
Civil: “los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de
quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a
las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que
se halle sujeto el deudor”. Por tanto, corresponde ratificar lo establecido
por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción
constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera
tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese
modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).
5.
Que en consecuencia, la
demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ