EXP. N.° 02363-2010-PA/TC

MOQUEGUA

ISABEL JESÚS AGUILAR NINA  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Jesús Aguilar Nina, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 14 de mayo del 2010, fojas 55 del cuaderno único, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo (Corte Superior de Justicia de Moquegua) que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de marzo del 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la juez a cargo del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, señora Ivonne Lima Quispe, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de febrero del 2010, que dispuso se le acuda con una pensión alimenticia del 12% de la remuneración básica que percibe su padre Moisés Antonio Aguilar Merma. Sostiene que promovió proceso judicial de alimentos (Exp. Nº 01-2009) en contra de su señor padre don Moisés Antonio Aguilar Merma, proceso en el cual en primera instancia se estimó su demanda decretándose que se le acuda pensión alimenticia con el 20% de los ingresos de su padre. Sin embargo, una vez apelada la decisión, el juzgado la reformuló decretando que se le acuda con el 12% de de la remuneración básica que percibe su padre, decisión que –en su entender– vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que el órgano judicial incurrió en incongruencia al determinar los éxitos de sus estudios y se sustentó en hechos ajenos al proceso (los préstamos de dinero que su padre tenía con la Cooperativa de Ahorro y Crédito los cuales acreditaron que éste tenía cargas y obligaciones).

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de marzo del 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Ilo declara improcedente la demanda por considerar que el acto reclamado no incide sobre el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que la resolución cuestionada no ha vulnerado la tutela procesal efectiva. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo confirma la apelada por considerar que no es competencia del juez constitucional la variación del criterio jurisdiccional asumido por la instancia judicial con relación al quántum de una pensión de alimentos, el que, por su propia naturaleza, corresponde ser fijado por la justicia ordinaria.

 

3.      Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, aduciendo que el órgano judicial evaluó y merituó indebidamente hechos ajenos al proceso relacionados con los préstamos dinerarios que su padre tenía con la Cooperativa de Ahorro y Crédito con los cuales se acreditaba que éste tenía cargas y obligaciones.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Supremo Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando la evaluación sobre la situación económica del obligado con el pago de los alimentos resulta muy pertinente a efectos de no afectar su esfera patrimonial individual, conforme lo establece el artículo 481º del Código Civil: “los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”. Por tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ