EXP. N.° 02365-2010-PC/TC
ICA
MARCELA BITINIA
CHAPARRO HENRÍQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de
octubre de 2009 doña Marcela Bitinia Chaparro Henríquez interpone demanda de
cumplimiento en contra de
2.
Que el Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 2
de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda por el incumplimiento de
la demandante de presentar el requisito de procedibilidad
establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, esto es, el
documento de fecha cierta donde conste el reclamo para que la autoridad
administrativa cumpla con el deber legal o administrativo.
3. Que conforme lo dispone el artículo 69º del Código Procesal Constitucional “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”.
4.
Que en el caso de
autos la demandante, si bien no cumplió con dicho requisito al momento de
interponer la demanda, como se advierte de los documentos presentados a f.
5.
Que este Colegiado
en
6. Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.
7. Que las resoluciones cuyo cumplimiento se exige, si bien disponen el otorgamiento del contrato de compraventa, también contienen disposiciones vinculadas a la ejecución de obras cuyo incumplimiento originaría la caducidad del derecho de propiedad; en consecuencia no se cumple con el supuesto de incondicionalidad detallado en el fundamento precedente. En ese sentido cabe también señalar que no corresponde al Tribunal Constitucional en este tipo de procesos determinar si esta última situación se ha presentado o no, o si ha sido superada de ser el caso, por la propia naturaleza del proceso de cumplimiento.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI