EXP. N.° 02365-2010-PC/TC

ICA

MARCELA BITINIA

CHAPARRO HENRÍQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de octubre de 2009 doña Marcela Bitinia Chaparro Henríquez interpone demanda de cumplimiento en contra de la Dirección Regional de Agricultura de Ica y de la Comisión de Formalización de Propiedad Informal (COFOPRI), con el objeto de que se ordene a dichas entidades que ejecuten el acto firme contenido en las Resoluciones Directorales N.º 273-2006-GORE-ICA-DRAG y N.º 256-2006-GORE-ICA-DRAG, de manera que se disponga el otorgamiento de los correspondientes contratos de compraventa respecto de los terrenos del Estado detallados en dichos actos administrativos.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 2 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda por el incumplimiento de la demandante de presentar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, esto es, el documento de fecha cierta donde conste el reclamo para que la autoridad administrativa cumpla con el deber legal o administrativo. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, el 14 de mayo de 2010 confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que conforme lo dispone el artículo 69º del Código Procesal Constitucional “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”.

  

4.      Que en el caso de autos la demandante, si bien no cumplió con dicho requisito al momento de interponer la demanda, como se advierte de los documentos presentados a f. 6 a 18, ello fue subsanado con posterioridad, como se advierte de f. 31 y siguientes, por lo que este Colegiado tiene por cumplido el requisito de procedibilidad precitado.

 

5.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, de fecha 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

6.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.

 

7.      Que las resoluciones cuyo cumplimiento se exige, si bien disponen el otorgamiento del contrato de compraventa, también contienen disposiciones vinculadas a la ejecución de obras cuyo incumplimiento originaría la caducidad del derecho de propiedad; en consecuencia no se cumple con el supuesto de incondicionalidad detallado en el fundamento precedente. En ese sentido cabe también señalar que no corresponde al Tribunal Constitucional en este tipo de procesos determinar si esta última situación se ha presentado o no, o si ha sido superada de ser el caso, por la propia naturaleza del proceso de cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI