EXP. N.° 02366-2007-PA/TC

LIMA

ROSA RUTH

BENAVIDES VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

VISTOS

 

La solicitud de aplicación del principio de primacía de la realidad, de fecha 20 de octubre de 2009, y los escritos de ampliación de recurso de aclaración, nulidad y/o reconsideración de fecha 3 de noviembre de 2009, y de ampliación de fundamentos de recurso de aclaración de fecha 16 de noviembre de 2009; de la sentencia de autos, su fecha 18 de setiembre de 2009, presentados por doña Rosa Ruth Benavides Vargas; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la recurrente solicita la aclaración de la sentencia de autos alegando la existencia de un “error de remisión” (sic) en la información enviada por el Ministerio Público, lo que habría determinado un error en la valoración efectuada por el Tribunal Constitucional, puesto que el informe remitido consigna un reconocimiento de años de servicios oficiales prestados a la referida institución que no le corresponde.

 

  1. Que la sentencia cuya aclaración se solicita resuelve declarar infundada la demanda, bajo la consideración de que la actora no logró acreditar en el íter del proceso que a la fecha de su cese en el Ministerio Público cumplía con la cantidad de años exigidos por el artículo 2 del régimen del Decreto Ley 20530, esto es de doce años y medio de servicios, lo que le hubiese permitido continuar dentro de los alcances del referido régimen pensionario.

 

  1. Que cabe resaltar que, con fecha 14 de abril de 2009 y antes de expedirse sentencia, este Colegiado solicitó al Ministerio Público remita la resolución administrativa de reconocimiento de años de servicios a favor de la demandante. Con fecha 27 cle abril de 2009, el Ministerio Público remitió a este Tribunal la Resolución de Gerencia 1482-2003-MP-FN. en la que se reconoce a favor de la actora 9 años, 7 meses y 14 días de servicios prestados; sin embargo, posteriormente y luego de haberse expedido sentencia, el Ministerio Público, mediante Oficio 14546-2009-MP-FN, de fecha 6 de noviembre de 2009, informó a este Tribunal que “se ha tomado conocimiento de la emisión de la Resolución de Gerencia 1918-2009-MP-FN, de ficha 06 de noviembre de 2009, que resuelve reconocer a favor de la doctora Rosa Ruth Benavides Vargas, 14 años O meses y un día de servicios oficiales” (sic).

 

  1. Que frente a esta situación, resultaría a todas luces incompatible con la finalidad de los procesos constitucionales condenar a la recurrente a una situación totalmente desventajosa en relación a su no permanencia en el régimen del Decreto Ley 20530, ya que por un error del Ministerio Público, quien no actuó con la debida diligencia, pues respondió a la solicitud de información con datos inexactos, se produjo el pronunciamiento de este Colegiado sustentado en datos también inexactos, ya que la demanda se declaró infundada en base a la información proporcionada inicialmente y con la que la actora no cumplía con la cantidad de años exigidos para su permanencia dentro del régimen del Decreto Ley 20530.

 

  1. Que, finalmente, si bien las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables y, a su vez, el artículo 21° del Código Procesal Constitucional establece que la presentación de nuevos medios probatorios debe efectuarse antes de que se ponga fin a la instancia, en este caso en particular, las referidas exigencias deben ceder a favor de una efectiva tutela de los derechos de la demandante, ya que fue el Ministerio Público el que presentó —con posterioridad a la emisión de la sentencia y subsanando su error inicial-, el medio probatorio correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular en el que convergen los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen que se agrega,

 

Declarar NULA la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2009, debiéndose expedir nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta la última información remitida a este Tribunal por el Ministerio Público.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02366-2007-PA/TC

LIMA

ROSA RUTH

BENAVIDES VARGAS

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS  MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y

CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestros colegas magistrados, disentimos de ella por las consideraciones que pasamos a exponer:

 

  1. Corre en autos la solicitud de aplicación del principio de primacía de la realidad de fecha 20 de octubre de 2009, y los escritos de ampliación de recurso de aclaración, nulidad y/o reconsideración del 3 de noviembre de 2009, y de la ampliación de fundamentos de recurso de aclaración de fecha 16 de noviembre de 2009, de la sentencia de autos, su fecha 18 de setiembre de 2009, presentados por doña Rosa Ruth Benavides Vargas.

 

  1. La recurrente solicita la aclaración de la sentencia de autos alegando la existencia de un “error de remisión” (sic) en la información enviada por el Ministerio Público, lo que ha determinado un error en la valoración efectuada por el Tribunal Constitucional, puesto que el informe remitido consigna un reconocimiento de años de servicios oficiales prestados a referida institución que no le corresponde.

 

  1. Al respecto somos de la opinión que debe declararse la improcedencia de la solicitud de aclaración presentada por la recurrente, toda vez que como se aprecia del cuaderno de este Tribunal Constitucional, éste para mejor resolver solicitó a la recurrente y a la parte emplazada –Ministerio Público- presenten las resoluciones administrativas de reconocimiento de años de servicios dentro de los alcances del artículo 39 del Decreto Ley 20530, resoluciones que fueron presentadas por ambas partes con fecha 27 de abril de 2009. Por ello, y en atención a los documentos previamente solicitados, es que el Tribunal Constitucional resolvió el presente caso con la emisión de la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2009.

 

  1. En ese sentido, debemos señalar que la pretensión de la demandante ha sido resuelta por  este Colegiado conforme a la información requerida con anterioridad, es decir, tomando en cuenta las resoluciones administrativas presentadas por ambas partes, motivo por el cual consideramos que a este Tribunal Constitucional no le corresponde realizar aclaración alguna. Más aún cuando la actora y posteriormente el Ministerio Público, después de haberse publicado la referida sentencia, presentan nuevos medios probatorios, señalando que a la demandante se le ha reconocido 14 años 0 meses y 1 día de servicios oficiales.

 

  1. En definitiva consideramos que el artículo 21 del Código Procesal Constitucional resulta aplicable al presente caso, pues como hemos señalado, el Tribunal Constitucional ha resuelto conforme a los documentos obrantes en autos, encontrándose supeditado a resolver conforme a estos, significando esto que resolver en contrario traería como consecuencia que los procesos constitucionales generen un estado de inseguridad jurídica convirtiéndose en interminables, lo cual es menester desterrar puesto que si después se resuelve al presentar nueva instrumental que niega lo que hoy se ha presentado, el Tribunal tendría que volver a anular la nueva decisión, y así hasta el infinito.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN