EXP. N.° 02366-2007-PA/TC
LIMA
ROSA RUTH
BENAVIDES VARGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2010
VISTOS
La solicitud de aplicación del principio de
primacía de la realidad, de fecha 20 de octubre de 2009, y los escritos de
ampliación de recurso de aclaración, nulidad y/o reconsideración de fecha 3 de
noviembre de 2009, y de ampliación de fundamentos de recurso de aclaración de
fecha 16 de noviembre de 2009; de la sentencia de autos, su fecha 18 de setiembre de 2009, presentados por doña Rosa Ruth Benavides
Vargas; y,
ATENDIENDO A
- Que
la recurrente solicita la aclaración de la sentencia de autos alegando la
existencia de un “error de remisión” (sic) en la información enviada por
el Ministerio Público, lo que habría determinado un error en la valoración
efectuada por el Tribunal Constitucional, puesto que el informe remitido
consigna un reconocimiento de años de servicios oficiales prestados a la
referida institución que no le corresponde.
- Que
la sentencia cuya aclaración se solicita resuelve declarar infundada la
demanda, bajo la consideración de que la actora no logró acreditar en el íter del proceso que a la fecha de su cese en
el Ministerio Público cumplía con la cantidad de años exigidos por el artículo
2 del régimen del Decreto Ley 20530, esto es de doce años y medio de
servicios, lo que le hubiese permitido continuar dentro de los alcances
del referido régimen pensionario.
- Que
cabe resaltar que, con fecha 14 de abril de 2009 y antes de expedirse
sentencia, este Colegiado solicitó al Ministerio Público remita la
resolución administrativa de reconocimiento de años de servicios a favor
de la demandante. Con fecha 27 cle abril de
2009, el Ministerio Público remitió a este Tribunal la Resolución de
Gerencia N° 1482-2003-MP-FN. en la que se
reconoce a favor de la actora 9 años, 7 meses y 14 días de servicios
prestados; sin embargo, posteriormente y luego de haberse expedido
sentencia, el Ministerio Público, mediante Oficio N°
14546-2009-MP-FN, de fecha 6 de noviembre de 2009, informó a este Tribunal
que “se ha tomado conocimiento de la emisión de la Resolución de
Gerencia N° 1918-2009-MP-FN, de ficha 06 de
noviembre de 2009, que resuelve reconocer a favor de la doctora Rosa Ruth
Benavides Vargas, 14 años O meses y un día de servicios oficiales” (sic).
- Que
frente a esta situación, resultaría a todas luces incompatible con la
finalidad de los procesos constitucionales condenar a la recurrente a una
situación totalmente desventajosa en relación a su no permanencia en el
régimen del Decreto Ley 20530, ya que por un error del Ministerio Público,
quien no actuó con la debida diligencia, pues respondió a la solicitud de
información con datos inexactos, se produjo el pronunciamiento de este
Colegiado sustentado en datos también inexactos, ya que la demanda se
declaró infundada en base a la información proporcionada inicialmente y
con la que la actora no cumplía con la cantidad de años exigidos para su
permanencia dentro del régimen del Decreto Ley 20530.
- Que,
finalmente, si bien las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables y, a su vez, el artículo 21° del Código
Procesal Constitucional establece que la presentación de nuevos medios
probatorios debe efectuarse antes de que se ponga fin a la instancia, en
este caso en particular, las referidas exigencias deben ceder a favor de
una efectiva tutela de los derechos de la demandante, ya que fue el
Ministerio Público el que presentó —con posterioridad a la emisión de la
sentencia y subsanando su error inicial-, el medio probatorio
correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el voto singular en el que convergen los
magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen que se agrega,
Declarar NULA la sentencia de fecha 18
de setiembre de 2009, debiéndose expedir nuevo
pronunciamiento que tenga en cuenta la última información remitida a este
Tribunal por el Ministerio Público.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02366-2007-PA/TC
LIMA
ROSA RUTH
BENAVIDES VARGAS
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA
GOTELLI Y
CALLE HAYEN
Con el debido respeto por la opinión vertida
por nuestros colegas magistrados, disentimos de ella por las consideraciones
que pasamos a exponer:
- Corre
en autos la solicitud de aplicación del principio de primacía de la
realidad de fecha 20 de octubre de 2009, y los escritos de ampliación de
recurso de aclaración, nulidad y/o reconsideración del 3 de noviembre de
2009, y de la ampliación de fundamentos de recurso de aclaración de fecha
16 de noviembre de 2009, de la sentencia de autos, su fecha 18 de setiembre de 2009, presentados por doña Rosa Ruth
Benavides Vargas.
- La
recurrente solicita la aclaración de la sentencia de autos alegando la
existencia de un “error de remisión” (sic) en la información enviada por
el Ministerio Público, lo que ha determinado un error en la valoración
efectuada por el Tribunal Constitucional, puesto que el informe remitido
consigna un reconocimiento de años de servicios oficiales prestados a
referida institución que no le corresponde.
- Al
respecto somos de la opinión que debe declararse la improcedencia de la
solicitud de aclaración presentada por la recurrente, toda vez que como se
aprecia del cuaderno de este Tribunal Constitucional, éste para mejor
resolver solicitó a la recurrente y a la parte emplazada –Ministerio Público-
presenten las resoluciones administrativas de reconocimiento de
años de servicios dentro de los alcances del artículo 39 del
Decreto Ley 20530, resoluciones que fueron presentadas por ambas
partes con fecha 27 de abril de 2009. Por ello, y en atención a los
documentos previamente solicitados, es que el Tribunal Constitucional
resolvió el presente caso con la emisión de la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2009.
- En
ese sentido, debemos señalar que la pretensión de la demandante ha sido
resuelta por este Colegiado conforme a la información requerida con
anterioridad, es decir, tomando en cuenta las resoluciones administrativas
presentadas por ambas partes, motivo por el cual consideramos que a este
Tribunal Constitucional no le corresponde realizar aclaración alguna. Más
aún cuando la actora y posteriormente el Ministerio Público, después de
haberse publicado la referida sentencia, presentan nuevos medios
probatorios, señalando que a la demandante se le ha reconocido 14 años 0
meses y 1 día de servicios oficiales.
- En
definitiva consideramos que el artículo 21 del Código Procesal
Constitucional resulta aplicable al presente caso, pues como hemos
señalado, el Tribunal Constitucional ha resuelto conforme a los documentos
obrantes en autos, encontrándose supeditado a resolver conforme a estos,
significando esto que resolver en contrario traería como consecuencia que
los procesos constitucionales generen un estado de inseguridad jurídica
convirtiéndose en interminables, lo cual es menester desterrar puesto que
si después se resuelve al presentar nueva instrumental que niega lo que
hoy se ha presentado, el Tribunal tendría que volver a anular la nueva
decisión, y así hasta el infinito.
Sres.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN