EXP. N.° 02367-2009-PHC/TC

LIMA

LUIS ALEJANDRO VIVANCO GOTELLI

A FAVOR DE MARCO EMILIO ROJAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alejandro Vivanco Gotelli contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 670, su fecha 14 de noviembre del 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero del 2008, don Luis Alejandro Vivanco Gotelli interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marco Emilio Rojas, y la dirige contra el juez del Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, don Omar Abraham Ahomed Chávez, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso –derecho de defensa– y a la  motivación de las resoluciones judiciales al haberse expedido el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 7 de diciembre del 2007, por el delito de lavado de activos provenientes del delito de tráfico ilícito de drogas, en sus modalidades de conversión y transferencia, así como ocultamiento y tenencia (Expediente N.º 37503-06), dictándose en su contra mandato de detención. Refiere el recurrente que no se ha establecido de manera clara los actos que habría realizado y que determinarían su participación criminal; por ello solicita la nulidad del indicado Auto, el levantamiento de la orden de captura dictada en su contra y la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo con posterioridad de la emisión del auto cuestionado.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que se la declare improcedente pues lo que se persigue es una reevaluación de los hechos ocurridos en el transcurso del proceso lo cual implicaría una injerencia en la competencia del juez penal; alega asimismo que el mandato de detención se encuentra debidamente motivado. 

 

A fojas 615 obra la declaración explicativa del juez emplazado, en la que se señala que el auto cuestionado y el mandato de detención están debidamente motivados con los fundamentos de hecho y de derecho; y que el hábeas corpus no es la vía para cuestionar los juicios de valoración emitidos por el juez.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 13 de agosto del 2008, declaró infundada la demanda considerando que se han precisado los hechos denunciados, así como los elementos de prueba en que se funda la imputación.

 

La Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 7 de diciembre del 2007, por el que se inicia proceso penal contra Marco Emilio Rojas y otros por el delito de lavado de activos provenientes del delito de tráfico ilícito de drogas, en sus modalidades de conversión y transferencia, así como ocultamiento y tenencia (Expediente N.º 37503-06); así como el mandato de detención y los actos posteriores a la expedición del auto  cuestionado. Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.      Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC. FJ 2).

 

3.      El artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

4.      En el caso de autos, según de observa de la resolución cuestionada a fojas 506 de autos, numeral I. Fundamentos Fácticos, en el párrafo “ Referido a la intervención del (…) Marco Emilio Rojas (…)”,  se señala que el beneficiario era junto con otras personas (también procesadas) titular de la cuenta bancaria N.º 0115134578 en el Espirito Santo Bank con sede en Miami, Estados Unidos de América, cuenta en la que la empresa Aero Continente realizó depósitos para cubrir el alquiler de aeronaves a las empresas extranjeras “off shore”, con el fin de dar una apariencia legal a los fondos ilícitamente obtenidos provenientes del delito de tráfico ilícito de drogas. Asimismo, a fojas 515 se señala “(…) conjuntamente con los socios principales del estudio de abogados Freeman, Haber, Rojas y Nicholas Stanham participaron en la constitución y administración las empresas extranjeras “Off shore” (…) Fue así que Fernando Melciades Zevallos González contó con la participación de Stephen Ames Freeman, Robert Michael Haber, Marco Emilio Rojas y Nicholas Stanham, condicionando las estrategias legales válidas, para aparentar una situación legal que no le correspondía en la realidad de los hechos, valiéndose de la constitución de empresas extranjeras “off shore”, las que aparentaban un origen legal del dinero para la adquisición de las aeronaves posteriormente alquiladas a Aero Continente (…)” (fojas 542).

 

5.      Conforme se aprecia del fundamento anterior, el auto de apertura se encuentra debidamente fundamentado y cumple los requisitos establecidos en el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales; por lo tanto, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA