EXP. N.° 02367-2010-PA/TC

AREQUIPA

TIMOTEO VELASCO

CCALLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Velasco Ccallo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 27 de abril de 2010, a fojas 172, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita se le otorgue pensión de invalidez vitalicia  por adolecer de enfermedad profesional, al amparo de lo señalado por el Decreto Ley 18846 y con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementaria y conexas, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.      Que en la STC 02513-2007-PA/TC publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que el actor adjunta los siguientes documentos médicos:

 

·        A fojas 3 obra el Certificado Médico de la Comisión Calificadora de  Incapacidades del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, de fecha 24 de marzo de 2008, que  concluye que el demandante adolece de gonartrosis, lumbago, fibrosis del pulmón e hipoacusia neurosensorial bilateral, con  80.20 % de menoscabo global.

 

·        A fojas 135 obra el Certificado Médico de la Comisión Calificadora de Incapacidades del Hospital Espinar del Ministerio de Salud, de fecha 14 de diciembre de 2009, en el que se determina que adolece de neumoconiosis con 65 % de menoscabo.

 

4        Que en consecuencia se aprecia la existencia de informes de comisión médica contradictorios, toda vez que en el último certificado emitido (f. 135) no se           informa el diagnóstico de las enfermedades preexistentes del demandante (f. 3), omisión que genera incertidumbre respecto a la veracidad del estado de salud del demandante, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse improcedente  la demanda, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI