EXP. N.° 02368-2008-PC/TC

PASCO

NELA ALIAGA

PONCE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nela Aliaga Ponce contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 128, su fecha 6 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2007, la recurrente interpone demanda de cumpimiento contra la Directora Regional de Salud Pasco para que cumpla con pagarle la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, reconocida y otorgada mediante la Resolución Directoral 230-2002-DG-DRS-CTAR PASCO, del 21 de agosto de 2002. Manifiesta que pese al requerimiento que ha hecho a la emplazada, ésta se muestra renuente.

 

El Procurador Público Regional de Pasco contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, expresando que el mandato contenido en la resolución materia de cumplimiento no cumple con los requisitos mínimos que debe tener todo mandato.

 

El Segundo Juzgado Civil Pasco, con fecha 28 de noviembre de 2007, declaró improcedente la demanda estimando que el mandato cuyo cumplimiento se reclama no reúne los requisitos mínimos establecidos en le STC 168-2005-PC/TC.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que la emplazada no tenía un deber absoluto de acatamiento del acto administrativo y siendo además evidente que la bonificación no le corresponde a servidores administrativos del sector salud no podía obligarse al demandado a ejecutar un acto contrario al ordenamiento legal.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Dichos requisitos exigen que el mandato deba: a) encontrase vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; e) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Asimismo se dispuso que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mencionados, se exige que el acto reconozca un derecho incuestionable del reclamante y permita individualizar al beneficiario.

 

2.      A fojas 4 obra el documento de fecha cierta mediante el cual se acredita que el demandante cumplió con el requisito especial previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del Petitorio

 

3.      En el caso de autos, se solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 230-2002-DG DRS-CIAR PASCO, de fecha 21 de agosto de 2002, mediante la cual dispuso e otorgue a la recurrente la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para el caso concreto es necesario analizar primero si el acto administrativo cumple con los requisitos mínimos para ser exigible a través del proceso de cumplimiento. Así la Resolución Directoral 230-2002-DG-DRS-CTR PASCO, resuelve “Otorgar a doña Nela Aliaga Ponce, Directora Ejecutiva de Auditoría Interna de la Dirección Regional de Salud Paseo, la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con retroactividad al 01 de julio de 1994 hasta junio de 1998 conforme al nivel STA. Y, desde el mes de julio de 1998 en adelante de acuerdo al Nivel F-4”; “Reintegrar a la misma servidora el monto de la Bonificación especial indicada, que se le dejado de pagar desde el l de julio de 1994 hasta la fecha, previa deducción de los montos que se le ha venido pagando por concepto del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, a partir del 1 de abril de 1994. Debiendo efectuarse la respectiva liquidación en dos periodos”. Y “Disponer que la Dirección de Presupuesto y Planificación de la Dirección Regional de Salud Paseo adopte las medidas correspondientes para el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos Primero y Segundo” (f. 3).

 

5.      Este Colegiado estima que el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface los requisitos establecidos en la STC 00168-2005-PC/TC, toda vez que está vigente, pues no ha sido declarado nulo; es cierto y claro, pues en la resolución se resuelve otorgar expresamente a la recurrente la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94; e) no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria.

 

6.      Por otro lado, a través de la STC 2616-2004-AC/TC este Tribunal ha señalado en el considerando 10 que: “En virtud del Decreto de Urgencia 037-94, corresponde el otorgamiento de la bonificación especial a los servidores públicos: (...) e) Que ocupen el nivel remunerativo en al Escala N.° 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia 037-94”.

 

7.      En el caso de autos, a fojas 3 de autos, obra la Resolución Directoral 230-2002-DGDRS-CIAR Pasco que establece que la demandante se encuentra en el cargo de “Directora Ejecutiva de Auditoría Interna, de Nivel F 4, Escala 11, por el encargo en puesto directivo conforme con la Resolución Directoral 002-98-DG-DRSP-CTAR. Asimismo, en la boleta de pago consta que la actora tiene el cargo de “Director Ejecutivo” Nivel C4 (f. 5).

 

8.      Conforme lo anterior, la demandante tiene Nivel F4 y se encuentra dentro la Escala N 11 resultando beneficiada con la bonificación a la que se refiere el Decreto de Urgencia 037-94.

 

9.      Respecto al periodo comprendido del 1 de julio de 1994 a junio de 1998, la resolución que se pretende su cumplimiento expresa que la demandante estuvo en el nivele STA como servidor técnico. Es decir pertenece a una escala distinta a la escala 10. A mayor abundamiento, a fojas 131 obra la constancia del Director Ejecutivo de Gestión y Desarrollo de la Direccional Regional de Salud Pasco que refiere que la actora “no es personal escalafonado”.

 

10.  En tal sentido, y como este Tribunal lo ha establecido en la STC 2288-2007-PC/TC, de los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.° 10. Por tanto, servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares que no se encuentren en la Escala l0, les corresponderá percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

11.  Por lo tanto, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al cumplir con requisito mínimo común establecido en la STC 0168-2005-PC/TC y al no haber sido dictada en contravención de los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, resulta ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA  RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la Dirección de Salud Pasco cumpla con la Resolución Directoral 230-2002-DG-DRS-CTAR Paseo, abonando a la demandante la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, con deducción de lo percibido por concepto de la bonificación otorgada por e1 Decreto Supremo 019-94-PCM, mas costos procesales  y mas los intereses legales conforme a los artículos 1242 y ss. del Código Civil.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA