EXP. N.° 02368-2008-PC/TC
PASCO
NELA ALIAGA
PONCE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Nela
Aliaga Ponce contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, de fojas 128, su fecha 6 de marzo
de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27
de febrero de 2007, la recurrente interpone demanda de cumpimiento
contra la Directora
Regional de Salud Pasco para que
cumpla con pagarle la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia
037-94, reconocida y otorgada mediante la Resolución Directoral
230-2002-DG-DRS-CTAR PASCO, del 21 de agosto de 2002. Manifiesta que pese al
requerimiento que ha hecho a la emplazada, ésta se muestra renuente.
El Procurador
Público Regional de Pasco contesta la demanda
solicitando que se declare improcedente, expresando que el mandato contenido en
la resolución materia de cumplimiento no cumple con los requisitos mínimos que
debe tener todo mandato.
El Segundo
Juzgado Civil Pasco, con fecha 28 de noviembre de
2007, declaró improcedente la demanda estimando que el mandato cuyo
cumplimiento se reclama no reúne los requisitos mínimos establecidos en le STC
168-2005-PC/TC.
La Sala Superior
revisora confirma la apelada considerando que la emplazada no tenía un deber
absoluto de acatamiento del acto administrativo y siendo además evidente que la
bonificación no le corresponde a servidores administrativos del sector salud no
podía obligarse al demandado a ejecutar un acto contrario al ordenamiento
legal.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los
requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma
legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de
cumplimiento. Dichos requisitos exigen que el mandato deba: a) encontrase
vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la
norma legal o del acto administrativo; e) no estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento; y, e) ser incondicional. Asimismo se dispuso que “excepcionalmente,
podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no
sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Para el caso del
cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos
mencionados, se exige que el acto reconozca un derecho incuestionable del
reclamante y permita individualizar al beneficiario.
2. A
fojas 4 obra el documento de fecha cierta mediante el cual se acredita que el
demandante cumplió con el requisito especial previsto en el artículo 69 del
Código Procesal Constitucional.
Delimitación del Petitorio
3. En el caso de
autos, se solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral
230-2002-DG DRS-CIAR PASCO, de fecha 21 de agosto de 2002, mediante la cual
dispuso e otorgue a la recurrente la bonificación especial establecida en el
Decreto de Urgencia 037-94.
Análisis
de la controversia
4. Para el caso
concreto es necesario analizar primero si el acto administrativo cumple con los
requisitos mínimos para ser exigible a través del proceso de cumplimiento. Así la Resolución Directoral
230-2002-DG-DRS-CTR PASCO, resuelve “Otorgar a doña Nela
Aliaga Ponce, Directora Ejecutiva de Auditoría
Interna de la
Dirección Regional de Salud Paseo, la Bonificación Especial
prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con retroactividad al 01 de
julio de 1994 hasta junio de 1998 conforme al nivel STA. Y, desde el mes de julio de 1998 en adelante de acuerdo al Nivel F-4”; “Reintegrar
a la misma servidora el monto de la Bonificación especial indicada, que se le dejado
de pagar desde el l de julio de 1994 hasta la fecha, previa deducción de los
montos que se le ha venido pagando por concepto del Decreto Supremo N.°
019-94-PCM, a partir del 1 de abril de 1994. Debiendo efectuarse la respectiva
liquidación en dos periodos”. Y “Disponer que la Dirección de Presupuesto
y Planificación de la
Dirección Regional de Salud Paseo adopte las medidas
correspondientes para el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos Primero
y Segundo” (f. 3).
5. Este Colegiado
estima que el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface los
requisitos establecidos en la STC
00168-2005-PC/TC, toda vez que está vigente, pues no ha sido declarado nulo; es
cierto y claro, pues en la resolución se resuelve otorgar expresamente a la
recurrente la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia
037-94; e) no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a la demandante como
beneficiaria.
6. Por otro lado, a
través de la STC
2616-2004-AC/TC este Tribunal ha señalado en el considerando 10 que: “En virtud
del Decreto de Urgencia 037-94, corresponde el otorgamiento de la bonificación
especial a los servidores públicos: (...) e) Que ocupen el nivel remunerativo
en al Escala N.° 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de
Urgencia 037-94”.
7. En el caso de
autos, a fojas 3 de autos, obra la Resolución Directoral
230-2002-DGDRS-CIAR Pasco que establece que la
demandante se encuentra en el cargo de “Directora Ejecutiva de Auditoría Interna, de Nivel F 4, Escala 11, por el encargo
en puesto directivo conforme con la Resolución Directoral
002-98-DG-DRSP-CTAR. Asimismo, en la boleta de pago consta que la actora tiene
el cargo de “Director Ejecutivo” Nivel C4 (f. 5).
8. Conforme lo
anterior, la demandante tiene Nivel F4 y se encuentra dentro la Escala N.º
11 resultando beneficiada con la bonificación a la que se refiere el Decreto de
Urgencia 037-94.
9. Respecto al
periodo comprendido del 1 de julio de 1994 a junio de 1998, la resolución que
se pretende su cumplimiento expresa que la demandante estuvo en el nivele STA
como servidor técnico. Es decir pertenece a una escala distinta a la escala 10.
A mayor abundamiento, a fojas 131 obra la constancia del Director Ejecutivo de
Gestión y Desarrollo de la Direccional Regional de Salud Pasco
que refiere que la actora “no es personal escalafonado”.
10. En tal sentido, y como este Tribunal lo
ha establecido en la STC
2288-2007-PC/TC, de los fundamentos transcritos puede deducirse que el
precedente consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud
de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde
percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94,
se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N.° 10. Por
tanto, servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos
ocupacionales de los técnicos y auxiliares que no se encuentren en la Escala l0, les
corresponderá percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de
Urgencia 037-94.
11. Por lo tanto, la resolución cuyo cumplimiento
se solicita, al cumplir con requisito mínimo común establecido en la STC 0168-2005-PC/TC y al no
haber sido dictada en contravención de los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, resulta
ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda
debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la Dirección de Salud Pasco cumpla con la Resolución Directoral
230-2002-DG-DRS-CTAR Paseo, abonando a la demandante la bonificación especial prevista
en el Decreto de Urgencia 037-94, con deducción de lo percibido por concepto de
la bonificación otorgada por e1 Decreto Supremo 019-94-PCM, mas costos
procesales y mas los intereses legales conforme a los artículos 1242 y ss. del Código Civil.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA